Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-01889-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 706935153

Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-01889-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Octubre de 2017

Fecha30 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01889-01(AC)

Actor: V.C.R.M.

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la providencia de 26 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de oralidad), que «negó» por improcedente la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 5). La señora V.C.R.M. presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, trabajo, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el señor Procurador General de la Nación.

Como consecuencia de lo anterior, solicita ordenar a la autoridad accionada efectuar su «[…] reintegro laboral en las mismas condiciones en que [se] encontraba, y además el pago de todas las prestaciones económicas dejadas de percibir durante el tiempo que dure [su] separación del cargo».

1.2Hechos.Relata la actora que laboró en la Procuraduría General de la Nación desde el 8 de julio de 2012 hasta el 10 de julio de 2017, vinculada con nombramiento en provisionalidad, prorrogable cada 6 meses, en el cargo de profesional universitaria, grado 17, cuyas funciones eran «[…] instruir procesos disciplinarios y de derechos humanos (recibir declaraciones, practicar y solicitar toda clase de pruebas) y proyectar las correspondientes decisiones (indagaciones preliminares, investigaciones disciplinarias, pliegos de cargos y fallos)».

Que después de 6 meses de su incorporación al pluricitado organismo empezó a padecer dolencias en los brazos, desde las manos hasta los hombros, razón por la cual le fueron prescritos medicamentos, inyecciones, infiltraciones, fisioterapias, terapias físicas y exámenes, sin embargo, pese a que el médico especialista en ortopedia le dijo que no sufría de ninguna afección, el dolor no desaparecía, por lo que ha acudido en diferentes ocasiones a consulta con medicina general, en donde le indicaron que solo le autorizaban fármacos para mitigar los malestares, pues no la podían remitir a medicina laboral ni incapacitarla por tales lesiones.

Dice que por lo anterior formuló petición ante el grupo de gestión de la seguridad y salud en el trabajo de la Procuraduría General de la Nación, en la que expuso «[…] todas las circunstancias respecto al dolor permanente […] en [sus] manos y las dificultades que se [le] estaban presentando en el […]» ámbito laboral, frente a lo cual le informaron que realizarían una inspección a su puesto de trabajo, procedimiento que, en efecto, se llevó a cabo el 30 de junio de 2017.

Que el 7 de julio de 2017 se le «[…] comunicó que el señor Procurador General de la Nación mediante Decreto 3256 del 15 de junio [del año en curso], en aplicación de la lista de elegibles contenida en la [Resolución] 195 del 17 de mayo de [los corrientes], nombró al señor [É]D.A.D.Z., en el cargo de Profesional Universitari[o], código 3PU, grado 17, que [ella] ocupaba en provisionalidad».

Asevera que «[d]icho despido se dio estando en los trámites pertinentes para que se [le] enviara a ser evaluada por médico laboral por parte del Grupo de Gestión de la Seguridad y Salud en el trabajo de la Procuraduría General de la Nación, con la finalidad de ser calificada respecto a la merma en la capacidad laboral […]».

Que estaba sometida a un tratamiento médico «[…] consistente en la aplicación de unas inyecciones que [le] fueron ordenad[a]s por el médico general con la finalidad de poder verificar nuevamente que [le] pasa en las manos […]», por lo que la desvinculación de la Procuraduría General de la Nación le impide continuar con dicho procedimiento, en razón a que carece de capacidad económica para pagar los correspondientes aportes, pues, debe tenerse en cuenta que debido a su edad (53 años), es difícil conseguir un nuevo empleo, por lo tanto, es necesario que ese organismo la reintegre a su cargo, máxime cuando es posible que la enfermedad que la aqueja sea de índole profesional.

1.3 Contestación de la acción(ff. 64 a 66). El señor P. General de la Nación, a través de apoderada, arguye que se configura dentro del trámite de la referencia una carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de que esa dependencia «[…] ha sido oportuna y diligente respecto a la petición formulada por la accionante […]», en el sentido de que, por medio del grupo de gestión de la seguridad y salud en el trabajo de ese organismo, se llevó a cabo la inspección de su puesto de trabajo.

1.4 El señor É.A.D.Z. (ff. 89 y 90) indica que la accionante debía «[…] iniciar ante la ARL el reconocimiento de la disminución de la capacidad laboral o la pensión por invalidez según el caso dependiendo de la estructuración y su calificación», sin embargo, pese a que omitió efectuar el aludido trámite, si esta «[…] está en medio de un tratamiento médico […], independientemente del origen de la enfermedad, la ARL o EPS lo debe culminar así el vínculo laboral haya cesado».

Que «[…] al momento de darse la desvinculación de la ex funcionaria esta no estaba incapacitada ni ostentaba, como tampoco lo hace hoy día, condición de pre pensionada, sujeto de especial protección o estabilidad laboral reforzada», por lo tanto, la acción se debe declarar improcedente, pues la actora «[…] debió develar [sus especiales] circunstancias en ejercicio del cargo, no una vez ceso [sic] en el mismo y se ha dado [su] posesión […]».

1.5Providencia impugnada (ff. 105 a 113). Mediante sentencia de 26 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de oralidad) «negó» por improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que la accionante «[…] contaba con la posibilidad de controvertir el acto administrativo de desvinculación proferido por la entidad accionada ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, medio que resulta idóneo para debatir cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de tutela».

Que llegó a esa conclusión en razón a que la demandante «[…] no es sujeto de especial protección constitucional; que además [ella] cuenta con el medio idóneo ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa […] y por último no se evidencia actuación o decisión arbitraria por parte de la [autoridad demandada] […] como quiera que se parte del presupuesto que la actora contó con la debida notificación del acto administrativo proferido por la aquí accionada».

1.6 La impugnación (ff. 117 a 125). Inconforme con la decisión adoptada, la tutelante la impugna, al estimar que «[…] en la presente acción no se ataca […] el acto administrativo proferido por la Procuraduría General de la Nación[,] mediante el cual se dio por terminada la vinculación laboral en provisionalidad, ello sólo [sic] se expone como un hecho […]» más, pues lo realmente relevante es que se hizo ese despido «[…] estando en los trámites pertinentes para que [fuera] […] evaluada por médico laboral por parte del Grupo de Gestión de la Seguridad y Salud en el trabajo de […]» ese organismo estatal, interrupción que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales, dado que la deja sin la prestación de atención médica, lo que conlleva a que su estado de salud se deteriore en relación con la dolencia de sus manos, situación que le impide acceder a otro empleo, máxime cuando en el examen médico de egreso de 18 de julio de 2017 se le diagnosticó «Epicondilitis media y lateral y Cervicobraquialgia conceptuando finalmente: Examen de Egreso: Concepto No satisfactorio por enfermedad laboral».

Que «[…] teniendo en cuenta [sus] condiciones de salud el Tribunal de conocimiento debió conceder[le] el derecho a la estabilidad laboral reforzada en condiciones de vulnerabilidad, ordena[n]do a la entidad accionada [su] reintegro».

Agrega que «[…] el perjuicio irremediable se traduce en las circunstancias de desamparo en que h[a] quedado, al estar enferma de [sus] manos, sin poder desempeñar [sus] actividades sin padecimiento de dolor permanente o acudiendo a una medicina para el […]» malestar.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la decisión de la autoridad accionada de nombrar en carrera al señor É.A.D.Z., en el cargo de profesional universitario, código 3PU, grado 17, y como consecuencia, desvincular a la tutelante de ese organismo en dicho empleo, el cual ejercía en provisionalidad; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la vida, trabajo, seguridad social y mínimo vital invocadas en la solicitud de amparo.

2.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR