Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-05189-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 706935297

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-05189-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000-23-42-000-2016-05189-01 (AC)A

Actor: LUD R.V.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sanción de multa impuesta al B. General G.L.G., Director de Sanidad del Ejército Nacional, en proveído de 2 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La señora L.R.V., en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia de 15 de noviembre de 2016, resolvió lo siguiente:

PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición de L.R.V. , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, y a través de las dependencias correspondientes, proceda a dar una respuesta de fondo, completa y congruente a la petición presentada por L.R.V. de fecha 04 de octubre de 2016, con su correspondiente notificación.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional practicar los exámenes médicos de retiro a la actora, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, con el fin de que a partir de los resultados en las distintas especialidades se convoque a Junta Médico Laboral.

2. Solicitud de cumplimiento del fallo

El 23 de marzo de 2017, la señora L.R.V., actuando en nombre propio, presentó incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, porque, a su juicio, la entidad no cumplió la orden impartida en la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2016. En concreto, alegó que la entidad demandada no le ha realizado los exámenes médicos de retiro solicitados para que le sea practicada la Junta Médico Laboral.

3. Trámite procesal

En auto de 24 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, previo a dar apertura al incidente de desacato, corrió traslado al B. General G.L.G., Director de Sanidad del Ejército Nacional, a fin de que allegara el informe de cumplimiento de la referida sentencia.

El anterior auto fue notificado a la entidad demandada a través de correo electrónico, el 25 de abril de 2017.

Dentro del término concedido, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no allegó respuesta.

4. Decisión objeto de consulta

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en auto de 18 de mayo de 2017, abrió el trámite de incidente de desacato y, posteriormente, en proveído de 2 de junio de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR renuente de cumplimiento del fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2016, al director de Sanidad del Ejército Nacional.

SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR al director de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, B. General G.L.G., cumplir de forma inmediata la sentencia de 15 de noviembre de 2016. Para tales efectos, debe de manera inmediata y como quedó consignado en el referido fallo (…).

TERCERO: IMPONER al Director de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, B. General G.L.G., una multa equivalente en pesos a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, suma que deberá ser pagada a órdenes de la Rama Judicial en la cuenta corriente No. 3-0820-000640-8 Cuenta Única Nacional de Multas y Rendimientos del Banco Agrario, en el término de tres (3) días hábiles contado desde la ejecutoria y notificación de la presente providencia (…)

Lo anterior, en consideración a que el plazo otorgado en la sentencia de 15 de noviembre de 2016, para tal efecto -48 horas- se encuentra superado, sin que a la fecha se haya dado cumplimiento a la orden impartida en la referida sentencia, además dicha circunstancia no se encuentra justificada, a pesar del requerimiento efectuado por el juez de tutela, la entidad accionada no allegó informe alguno.

5. Escrito allegado con posterioridad al trámite de instancia

En el trámite del grado jurisdiccional de consulta, el director de Sanidad del Ejército Nacional, en escrito de 10 de julio de 2017, señaló que mediante oficio Nº 20168451566861 de 17 de noviembre de 2016, se dio respuesta a la petición interpuesta por la actora, la cual fue enviada a la dirección de notificación aportada por ella.

Señaló que la accionante se encuentra en estado activo en el sistema de salud de las fuerzas militares, por tanto, puede acceder a todos los servicios que requiera a fin de que se le realice la Junta Médico Laboral.

Aseveró que en cumplimiento del fallo de tutela y en aras de garantizar los derechos fundamentales de la accionante mediante oficio Nº 20173391110461 de 10 de julio de 2017, se le informó a la actora el trámite correspondiente para llevar a cabo los exámenes médicos de retiro, y le fue en enviado el formato de la ficha médico laboral de retiro para su diligenciamiento.

En virtud de lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del incidente de desacato.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. El trámite de cumplimiento y desacato. Precisiones conceptuales

El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora. En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias.

La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no.

A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional.

Recuerda la Sala que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho.

En cuanto al cumplimiento de la orden de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-458 de 2003 precisó:

“Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad subjetiva.

Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato.

Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de...

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