Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00062-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 706935437

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00062-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 -23- 26 -000-20 0 9 - 00062 -02 (50110) A

Act or: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

Demandado: MARÍA CAROLINA BARCO ISACKSON Y J.F.F.G.

Referencia: PRUEBA DE OFICIO - ACCIÓN DE REPETICIÓN

Previo a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observa que no existe claridad respecto de un asunto importante dentro de esta controversia.

La Sala observa que en la demanda de repetición se afirmó que la sentencia que impuso la condena al Distrito Capital de Bogotá la expidió en segunda instancia la S. B, Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de octubre de 2007, tras revocar la que profirió el Tribunal Administrativo de Descongestión de Arauca el 12 de febrero de 2004.

En efecto, obra en el expediente la copia auténtica de la sentencia que expidió la S. B, Sección Segunda del Consejo de Estado en la referida fecha, de cuyo contenido se lee lo siguiente:

“Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 12 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Arauca , que negó las pretensiones de la demanda.

“(…).

“REVOCASE la sentencia de 12 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Arauca , que negó las súplicas de la demanda incoada por C.A.F.C. contra Bogotá, Distrito Capital. En su lugar,

“(…)” (se destaca).

Debe añadir la Sala que en el expediente no obra la sentencia que habría proferido el Tribunal Administrativo de Descongestión de Arauca el 12 de febrero de 2004.

Expuesto lo anterior, debe señalarse que en relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo -como este caso- la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera:

“…conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial .

Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad(negrillas y subrayas de la S.).

Es decir, en atención a la regla de competencia en cita, la primera instancia de este proceso se debió adelantar ante el Tribunal Administrativo de Arauca por haber sido el que conoció en primera instancia...

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