Auto nº 158/18 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707313565

Auto nº 158/18 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2018

Número de sentencia158/18
Número de expedienteICC-3242
Fecha15 Marzo 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 158/18

Referencia: Expediente ICC-3242

Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva (Meta).

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. A.P.V.A., residente en la ciudad de Bogotá, solicitó la protección constitucional de sus derechos a la salud, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y al mínimo vital, los cuales considera fueron transgredidos por la empresa JF Montajes y Servicios S.A.S., al negarse a pagar, de forma oportuna y completa, las acreencias laborales acordadas como contraprestación por los servicios de auxiliar administrativa que ejecuta desde el año 2016 en el municipio de Castilla La Nueva (Meta).

  2. La acción de tutela fue repartida al Juez Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, quien mediante Auto del 15 de noviembre de 2017, manifestó que carecía de competencia para conocer la misma, teniendo en cuenta que los hechos que invocó la accionante como fundamento de la vulneración de sus derechos fundamentales ocurrieron en el municipio de Castilla La Nueva. En consecuencia, en atención al factor territorial remitió el expediente a las autoridades judiciales de dicha municipal del Departamento del Meta.

  3. Efectuado un nuevo reparto, el expediente le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, el cual mediante Auto del 22 de noviembre de 2017, resolvió no asumir el conocimiento de la acción de tutela, argumentando que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la competencia a prevención, que asigna el trámite del recurso de amparo tanto a la autoridad judicial del lugar donde ocurre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, como a la autoridad del ente territorial en el que se producen sus efectos.

En este sentido, con fundamento en la información consignada en la demanda, el funcionario judicial concluyó que eran competentes los jueces de Bogotá para resolver la acción de tutela interpuesta por A.P.V.A., toda vez que en dicha ciudad es donde se producirían los efectos de la transgresión de los derechos alegados, al ser el lugar de residencia de la accionante y donde ha dejado de percibir los salarios que reclama. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Promiscuo resolvió no conocer del trámite de amparo y, por ello, dispuso remitir el expediente a esta Corporación para que se definiera la controversia en torno a la competencia para resolver el asunto de la referencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. A la Corte Constitucional le corresponde resolver los conflictos de competencia que se suscitan al interior de los procesos de tutela: i) cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común, o existiendo dicho funcionario judicial, ii) se avoca el conocimiento del asunto con la finalidad de garantizar la materialización de los derechos fundamentales y los principios de celeridad, informalidad, prevalencia de lo sustancial sobre las formas, así como el acceso oportuno a la administración de justicia[1].

  2. En la presente ocasión, la Sala Plena de esta Corporación es competente para resolver el conflicto de competencia de la referencia, pues si bien las autoridades judiciales en debate cuentan con un superior jerárquico en común, como lo es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[2], en virtud de los principios de eficacia y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela, se estima necesario dirimir esta controversia con el propósito de evitar que se comprometa la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[3]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[4], y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [5] en los términos establecidos en la jurisprudencia[6].

  4. En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial contempladas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, de una parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá se declaró incompetente para conocer del proceso de tutela, argumentando que como el lugar donde se desarrolló la relación laboral que origina la tutela fue el municipio de Castilla La Nueva, las autoridades judiciales de dicho ente territorial son las competentes para resolver la solicitud de protección. De otra parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva estimó que como los efectos de la presunta vulneración se concretan en Bogotá, pues allí ha dejado de percibir su salario la actora, el referido Juez de Bogotá no podía rechazar la competencia para pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

    ii. Las dos autoridades judiciales en controversia son competentes para conocer de la acción de tutela interpuesta por A.P.V.A., según los argumentos que válidamente plantearon, por lo que en atención al explicado criterio a prevención, el asunto debe ser asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, toda vez que: (a) es la autoridad judicial del lugar en donde se surten los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, en tanto que en dicha ciudad es el lugar en el que la actora tiene su residencia y ha dejado de percibir los salarios que alega se le adeudan y ve afectada su manutención, así como su subsistencia digna; y (b) fue el ente territorial escogido por la peticionaria para presentar el recurso de amparo.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 15 de noviembre de 2017, por el Juez Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y, en consecuencia, le remitirá el expediente ICC-3242, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela formulada por A.P.V.A. contra la empresa JF Montajes y Servicios S.A.S.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 15 de noviembre de 2017, por el Juez Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por A.P.V.A. contra la empresa JF Montajes y Servicios S.A.S.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3242 al Juez Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva (Meta), la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 159A de 2003. Reiterado en los Autos 061 de 2004, 081 de 2005, 169 de 2006, 010 de 2007, 014 de 2008, 124 de 2009, 243 de 2012 y 009 de 2017, entre otros.

[2] Por analogía, resulta aplicable el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, el cual establece que: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, (…) También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[3] Cfr. Auto 493 de 2017.

[4] El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[5] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[6] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

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