Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00193-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334121

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00193-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Marzo de 2018

Fecha16 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: J.O.R.R.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00193-00(AC) A

Actor: M.E.M.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

De conformidad con el inciso 4º del artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, le corresponde al Despacho decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por el magistrado JULIO R.P.R., dentro del expediente de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

La señora M.E.M.H., quien actúa mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Su pretensión es dejar sin efectos la sentencia de 14 de diciembre de 2017, proferida por la mencionada autoridad judicial; y en su lugar, proferir una nueva decisión teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010, la cual determinó expresamente el reconocimiento de la pensión sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

3. Por reparto le correspondió el asunto al doctor J.R.P.R., el cual por medio de auto del 29 de enero de 2017 admitió la acción de tutela y, posteriormente, mediante providencia del 27 de febrero del mismo año, manifestó estar incurso en la causal 1°del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para conocer del proceso de la referencia, y ordenó el envío del expediente al despacho del magistrado suscrito en los siguientes términos:

“1. Para el 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, tenía 41 años de edad y, por ende, soy beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

2. A partir de esa premisa, mi derecho pensional se causará y liquidará conforme a las reglas previstas en el citado artículo 36, que remite al régimen anterior en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio y monto. Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, mi régimen pensional era el establecido en la Ley 33 de 1985 y, por ende, en virtud del régimen de transición, esa sería la ley aplicable para el reconocimiento de mi pensión.

3. Según la Jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, las pensiones que se liquidan a la luz de la Ley 33 de 1985 deben incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, independientemente de si se hizo aportes o no sobre esos factores.

(…)

5. Así las cosas, la controversia planteada exige adoptar, de algún modo, una postura sobre si la pensión debe liquidarse con base en los factores devengados o, por el contrario, con base en los factores efectivamente cotizados.

6. Entonces en vista de que mi derecho pensional habrá de liquidarse con las reglas sobre la base para liquidar la pensión de la Ley 33 de 1985, que, conforme con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, permite la inclusión de todos los factores salariales devengados -no necesariamente cotizados-, considero que debo declararme impedido para pronunciarme del presente asunto, en aras de garantizar la imparcialidad que caracteriza el ejercicio jurisdiccional.” (fl. 67).

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso es una garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o procedimientos, bien sean administrativos o judiciales, entre otros. Por lo tanto, en las acciones de tutela y, en general, en cualquier clase de proceso judicial se deben preservar todas las garantías propias del debido proceso, incluidas las de independencia e imparcialidad.

En desarrollo de tales criterios, el legislador previó la existencia de ciertas circunstancias que comprometen la imparcialidad -característica connatural del juez en el Estado de Derecho- de los funcionarios judiciales. Conforme a aquellas, estableció en el ordenamiento una serie de causales de impedimento o de recusación, cuyo objeto no es otro que preservar precisamente esas garantías.

2. De los impedimentos en el trámite de las acciones de tutela

En el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56), por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Para el caso concreto se invocó la causal señalada por el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento penal, que dispone:

“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o...

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