Sentencia nº 11001-03-24-000-2016-00571-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334285

Sentencia nº 11001-03-24-000-2016-00571-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2018

Fecha14 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00571-00

Actor: J.L.P.A.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Este Despacho, mediante auto de 8 de agosto de 2017, admitió la demanda de nulidad presentada por el ciudadano J.L.P.A., los artículos y del Decreto No. 3164 de 6 de noviembrePor el cual se modifica el Decreto 2719 de 1993; y de los artículos 1º y 3º del Decreto No. 2719 de 31 de diciembre de 1993 “Por el cual se reglamenta el artículo 1º del Decreto Ley 284 de 1957 y se dictan otras disposiciones”, actos administrativos suscritos por el Presidente de la República, por el Ministro de Minas y Energía, y por el Ministro de la Protección Social.

Una vez surtida la notificación de dicha decisión, el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el 29 de agosto de 2017, radicó en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, recurso de reposición en contra del auto de 8 de agosto de 2017, por medio del cual se admitió la demanda de la referencia y se vinculó al proceso a la Presidencia de la República, luego de considerar que el acto administrativo demandado fue suscrito por el Presidente de la República. Recurso frente la cual el Despacho se pronuncia en los siguientes términos:

1.- La decisión impugnada

Mediante auto de 8 de agosto de 2017, este Despacho admitió la demanda de la referencia y, en consecuencia, ordenó notificar personalmente dicha providencia a la autoridad que la parte actora señaló como demandada, y también se dispuso vincular a las demás entidades que suscribieron el acto administrativo demandado, entre ellas a la Presidencia de la República, a través del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ordenando correrles traslado de la demanda para que procedieran a contestarla, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, si era del caso, presentaran demanda de reconvención.

2.- El recurso de reposición

Inconforme con la decisión, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su apoderado judicial, doctor A.T.T., presentó recurso de reposición, estimando que tratándose de los decretos del Gobierno Nacional, debe acudirse a la definición del artículo 115 de la Carta Política, que indica que el Gobierno Nacional está integrado por el Presidente de la República y por el ministro o director de departamento administrativo correspondiente, cuya firma lo respalda como autoridad expedidora, haciéndose responsable del acto para todos los efectos, incluido lo concerniente a su eventual defensa judicial.

Adicionalmente expresa que [] es muy diferente vincular a la Presidencia de la República como parte demandada en un proceso donde se demande la legalidad de un decreto del Gobierno Nacional, y otra muy distinta enterar eventualmente a esta Oficina de la existencia de esa demanda, para efectos de que se evalúe, caso por caso, la necesidad de intervenir en él […]” (folio 49).

Manifestó, además, que [] los Decretos 3164 de 6 de noviembre de 2003 y 2719 de 31 de diciembre de 1993 fueron expedido por el Gobierno Nacional, integrado por el Presidente de la República y los Ministerios de la Protección Social y de Minas y Energía, carteras éstas que se hacen responsables por su expedición y contenido y que fueron tenidas como demandadas en el auto admisorio de la demanda, pero con el error de vincular al proceso al Presidente de la República […] Por ello, debe decirse que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sólo debe asumir la defensa de la legalidad de aquellos decretos en los que repose la firma del Director del Departamento y en los procesos en donde se discuta la legalidad de actos administrativos firmados exclusivamente por el Presidente de la República (las directivas presidenciales, las resoluciones ejecutivas y los actos suscritos como Jefe de Estado, por ejemplo), y podrá intervenir, como cualquier otra parte de una acción pública, en aquellos procesos en los que tenga algún interés jurídico […]” (folio 53).

Agrega, el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia refuerza su posición con decisiones judiciales de 28 de abril de 2005, 31 de marzo de 2005, 27 de enero de 2005, 25 de noviembre de 2004, 16 de enero de 2006, 8 de agosto de 2012 y 26 de julio de 2017, en las que distintas Secciones del Consejo de Estado han manifestado que en los eventos en que un decreto sea expedido por el Gobierno Nacional, “[…] las disposiciones aplicables son claras en señalar que la Nación estaría representada por el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, Registro Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o C. o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho` […]”.

Finalmente, expone que […] todo lo aquí expuesto ha sido reiterado por años por la Presidencia de la República ante las distintas Secciones del Consejo de Estado, y si bien existen decisiones de la Sección Quinta que vinculan al P.M. en los procesos de nulidad electoral a la luz de las reglas especiales prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que ordenan la vinculación al proceso de todos quienes hayan intervenido en los nombramientos que se discutan, pero lo correcto es que el P. de la República NO debe ser vinculado como parte demandada en procesos de nulidad simple como el que hoy ocupa el interés del Despacho […]”.

3.- El traslado del recurso de reposición a la parte demandante

Del recurso de reposición, se corrió el respectivo traslado conforme lo dispone la ley (folio 69), sin que se hubiera efectuado manifestación alguna.

4.- Consideraciones del despacho

Sea lo primero resaltar que el artículo 159 del CPACA, al regular lo concerniente a la capacidad para comparecer al proceso, indica:

“[…] Artículo 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, P. General de la Nación, C. General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.

El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial la representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación.

En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto.

En materia contractual, la representación la ejercerá el servidor público de mayor jerarquía de las dependencias a que se refiere el literal b), del numeral 1 del artículo de la Ley 80 de 1993, o la ley que la modifique o sustituya. Cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. En los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o contralor. […]”.

N., entonces, que al tratarse de varias autoridades públicas, debe aplicarse el inciso segundo del artículo 159 del CPACA para cada una de ellas, esto es, tanto para la Presidencia de la República como para los Ministerios de la Protección Social, y de Minas y Energía.

Por ello, los Ministerios de la Protección Social, y de Minas y Energía, deben estar representados por los respectivos Ministros. En cuanto se refiere al Presidente de la República, el primer mandatario estará representado por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como órgano encargado de asistirlo en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en su condición de Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa. En efecto, tal como lo indican los Decretos 3443 de 2010 y 1649 de 2014, corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su Secretaria Jurídica “[…] Revisar, estudiar, formular observaciones y emitir conceptos sobre los proyectos de decreto, resoluciones ejecutivas y directivas presidenciales sometidas a consideración del Presidente de la República […]”, lo que permite afirmar que los Decretos 3164 de 6 de noviembre de 2003 y 2719 de 31 de diciembre de 1993, actos demandados en este proceso, fueron objeto de revisión y análisis por parte de estas dependencias, con anterioridad a que fueran suscritos por parte del Presidente de la República, aspecto éste que resulta de vital importancia en la defensa de su legalidad.

Acorde con lo anterior, se trae a colación lo afirmado en la providencia...

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