Sentencia nº 25000-23-37-000-2016-01723-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334329

Sentencia nº 25000-23-37-000-2016-01723-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : S.J.C.B.

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01723-01 (23016)

Actor: FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A, (AHORA CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A.) Y AYURA S.A.S

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

Auto - Desistimiento

FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A, (AHORA CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A.) Y AYURA S.A.S., quienes actúan a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, se declararan las siguientes pretensiones:

“(…)

Que se declare la nulidad total del Requerimiento Especial No.2014EE215425 de 10 de octubre de 2014 proferido por la autoridad tributaria, como la Resolución No. DDI007343 de 03 de marzo de 2015 por medio de la cual se dicta la liquidación oficial de revisión proferida por la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaria de Hacienda de Bogotá.

Que a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración del impuesto predial unificado presentada por la sociedad respecto del inmueble para la vigencia fiscal 2013.

Que se ordene el archivo del expediente por medio del cual la autoridad tributaria pretende la determinación del Impuesto Predial Unificado del Inmueble para la vigencia gravable 2013 .”

El 29 de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” concedió a la parte actora el término de diez (10) días para que adecuara las pretensiones de la demanda y allegara la respuesta al requerimiento especial.

El 9 de diciembre de 2016, el a quo rechazó la demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa que impide a la parte demandante acudir al control jurisdiccional de ese acto.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue concedido por el a quo mediante providencia de 9 de febrero de 2017.

El 26 de octubre de 2017, la parte demandante allegó memorial en el que manifestó que desistía de las pretensiones de la demanda, en los términos que se trascriben a continuación:

“(…) mediante el presente escrito manifiesto al Despacho que desisto plena e íntegramente de la totalidad de las pretensiones de la presente demanda del expediente de la referencia, las cuales fueron formuladas en contra de la Secretaría de Hacienda Distrital - Dirección Distrital de Impuestos Bogotá (en adelante, La Autoridad Tributaria), en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho en contra del Requerimiento Especial No. 2014EE215425 del 10 de octubre de 2014 y de la Resolución No. DDI38293 del 22 de junio de 2015, por medio de la cual se dicta la Liquidación Oficial de Revisión, actos administrativos proferidos por la Autoridad Tributaria respecto de la declaración del impuesto predial unificado de inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-00043945 para la vigencia fiscal 2013, por cuanto la controversia con la autoridad fue resuelta mediante acto administrativo independiente que ordena el archivo de un proceso administrativo en el cual se ventilaba la misma vigencia, razón por la cual, las pretensiones formuladas en la demanda del expediente de la referencia no tienen cabida.”

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Los artículos 314 y ss. del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen el desistimiento de las pretensiones de la demanda y de ciertos actos procesales, en los siguientes términos:

ART. 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si solo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y...

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