Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00558-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 27 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334573

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00558-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 27 de Febrero de 2018

Fecha27 Febrero 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D. C., febrero veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00558-00(REV)

Actor: C.N.L.C.Y.E.E.L.S.

Demandado: I.E.G.

Coincido con la mayoría respecto de que en el asunto de la referencia no debe prosperar el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto por el ciudadano I.E.G. contra la sentencia de 17 de julio de 2012, mediante la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decretó la pérdida de su investidura como congresista. No obstante, por los motivos que desarrollaré de modo más extenso a continuación, debo manifestar respetuosamente mi discrepancia en relación con la argumentación que sirvió de apoyo a la decisión.

Como se expuso en los antecedentes, el señor E.G. resultó electo R. a la Cámara por el departamento del M. en las elecciones para el Congreso de la República correspondientes al periodo 2010 - 2014. Frente a una demanda de pérdida de investidura presentada en su contra en marzo de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación decretó la pérdida de investidura del entonces R. a la Cámara, tras considerar que, efectivamente, se configuraba la inhabilidad alegada en la demanda.

El Pleno arribó a dicha decisión dado que el hermano del señor E.G. fungía como alcalde del municipio de Pijiño del Carmen (M.) para el momento en que se realizaron las elecciones y que el hecho de que se encontrara en licencia no remunerada no lo separó del cargo de alcalde, ejerciendo así, para la fecha, autoridad civil y política.

La sentencia recurrida en esta ocasión hizo énfasis en que los municipios que integran un departamento hacen parte de la misma circunscripción territorial, por lo que está inhabilitado para inscribirse como candidato a la Cámara de Representantes quien tenga vínculos por matrimonio, unión permanente o parentesco, en los grados que establece la Constitución y en los términos señalados por la ley, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política en los municipios del departamento.

El apoderado del ciudadano E.G. fundamentó el recurso extraordinario especial de revisión en que i) la sentencia recurrida vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto omitió realizar el análisis del elemento subjetivo de la responsabilidad, característico de todo juicio sancionatorio, de acuerdo con la sentencia SU-424 de 2016 de la Corte Constitucional; y ii) su mandante actuó de buena fe y amparado en la confianza generada por los conceptos del Consejo Nacional Electoral y por la jurisprudencia de la Sección Quinta de esta Corporación, según la cual, la circunscripción departamental no coincide con la municipal, para efectos de la configuración de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución.

Pues bien, en Plenaria de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación resolvió declarar infundado el recurso extraordinario, por cuanto consideró que la motivación planteada corresponde al mismo problema jurídico sobre el cual se pronunció de fondo en la sentencia del 17 de julio de 2012 ahora recurrida, y es el de la delimitación de los contornos de la inhabilidad surgida por el parentesco con funcionarios que ejercen autoridad en la circunscripción en la que se es elegido. Al respecto, la Sala indicó:

“[…] un nuevo examen sobre la aplicación de los efectos de la inhabilidad contemplada en el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución, en la forma en que fue planteada nuevamente en el recurso, implicaría revivir el juicio de instancia sobre dicha controversia ya resuelta.

[…]

Al tratarse del mismo asunto de fondo analizado en la sentencia recurrida, como fue la configuración de la inhabilidad por el ejercicio de autoridad por uno de sus familiares en la circunscripción del M., la situación no puede ser objeto de nuevo debate jurídico mediante el recurso especial de revisión en busca de revaluar la posición asumida por la Sala Plena sobre los alcances de la prohibición”.

Y más adelante, concluyó:

De manera que, el surgimiento de un nuevo criterio [se refiere a la sentencia SU-424 de 2016] no puede prolongar la controversia sobre los alcances de la inhabilidad que la Sala Plena encontró configurada en el año 2012, pues, se insiste, esto desbordaría el ámbito específico del recurso extraordinario especial cuyo carácter excepcional, frente a la cosa juzgada que ampara a la sentencia, impone claras restricciones para la revisión de la decisión que decretó la pérdida de investidura.

Es precisamente en este punto que surge mi discrepancia frente a la argumentación vertida en el fallo, pues considero que la misma es contraria a la jurisprudencia constitucional que ha definido la naturaleza y alcances del recurso extraordinario especial de revisión dentro del juicio de desinvestidura, como paso a exponer enseguida.

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la materia en diversas ocasiones y ha señalado, de manera unívoca, que el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, lejos de ser un recurso meramente formal para controvertir la sentencia de única instancia adoptada por el Consejo de Estado en un proceso de pérdida de investidura, permite que en sede de revisión se reabra la controversia inicialmente planteada en el trámite de instancia, cuando quiera que el mismo haya dado lugar a una decisión violatoria del derecho al debido proceso. Así lo señaló la Corte en la sentencia SU-858 de 2001:

En general, el recurso extraordinario de revisión no es una vía para que el afectado por una sentencia nuevamente plantee las cuestiones que fueron dilucidadas en el curso del proceso. El ámbito de la revisión está estrictamente demarcado por las causales taxativamente enunciadas en la ley. De manera que, por fuera de esas causales, el afectado no puede pretender la reapertura de controversias ya superadas. No obstante, en el Recurso Extraordinario Especial de Revisión que la ley ha previsto para la pérdida de la investidura, la causal de violación del debido proceso claramente permite que en sede de revisión se controviertan los asuntos, que no obstante haber sido planteados durante el trámite de la instancia, comporten una decisión violatoria del debido proceso”.(Subrayas añadidas).

Esta jurisprudencia ha sido constante a lo largo de los años y ha caracterizado al recurso extraordinario especial como el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales de quien ha sido despojado de la investidura de congresista, al establecer un ámbito judicial apropiado para controvertir la decisión que compromete la credencial parlamentaria.

Lo anterior ha llevado a la Corte a afirmar que la acción de tutela resulta improcedente cuando el parlamentario a quien le ha sido levantada su investidura no ha agotado el recurso extraordinario especial previsto por el ordenamiento jurídico en el juicio de desinvestidura, como medio idóneo de defensa de los derechos que considera comprometidos.

Es esta la verdadera naturaleza y los alcances reales del recurso extraordinario consagrado dentro de la acción de pérdida de investidura. Se trata de un mecanismo judicial que permite controvertir las vulneraciones al debido proceso acaecidas en el trámite de instancia o aquellas derivadas del fallo mismo, como lo ha reconocido la sentencia C-254A de 2012, al señalar que el recurso extraordinario existente contra el fallo de pérdida de investidura es garantía suficiente del derecho al debido proceso y a la defensa del congresista demandado.

En suma, el recurso extraordinario especial de revisión cumple a cabalidad e, incluso, de modo más amplio, la garantía del debido proceso si se analiza frente al mero recurso de apelación. Lo anterior, por cuanto el primero permite que, al margen de la taxatividad de las causales, ante la configuración de yerros atentatorios del principio de justicia material, la sentencia ya ejecutoriada sea recurrida y, de constatarse el error, se dé paso a dictar una nueva providencia ajustada a derecho. Es por ello que la acción de tutela contra el fallo de pérdida de investidura únicamente procede una vez agotado el recurso extraordinario especial.

Como conclusión de lo dicho hasta ahora, surge con claridad que la Sala Plena no tuvo en cuenta el verdadero alcance del recurso interpuesto por el ex R. a la Cámara contra la sentencia que decretó su desinvestidura como parlamentario y, de allí, que decidiera no entrar a analizar el fondo de lo planteado. Las motivaciones del fallo, se reitera, no solo son contrarias a la jurisprudencia constitucional en la materia, sino que llevaron a que la mayoría adoptara una decisión atentatoria del derecho al debido proceso del ciudadano E.G..

Lo cierto es que solamente entrando a analizar el fondo de las alegaciones contenidas en el recurso, se podía establecer si la sentencia proferida por esta Corporación el 17 de julio de 2012 incurrió o no en la supuesta violación del debido proceso del ciudadano desinvestido.

Es mi opinión, además, que la Sala Plena tenía la oportunidad de hacer un pronunciamiento de fondo en torno a un aspecto que ha sido objeto de múltiples debates al interior de esta Corporación, pero que no ha sido zanjado de manera expresa, y es el atinente al cambio de precedente en materia de configuración de la inhabilidad consagrada en el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución como causal de pérdida de investidura, en cuanto a la coincidencia de la circunscripción departamental con la municipal. Lo anterior ameritaba, a mi juicio, un análisis de fondo de los planteamientos del recurso y paso a exponer las razones que fundamentan mi postura.

Uno de los aspectos centrales objeto de debate tanto en el juicio de pérdida de investidura, como en el trámite del recurso...

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