Sentencia nº 73001-23-33-000-2012-00174-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334681

Sentencia nº 73001-23-33-000-2012-00174-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Febrero de 2018

Fecha22 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 73001-23-33-000-2012-00174-01 (20478)

Actor: CORREDORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS S.A.

Demandado:DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia del 24 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió:

Primero: DECLÁRESE la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 092412011000026 expedida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué el 15 de junio de 2011 y de la Resolución No. 900.132 del 16 de julio de 2012 por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales confirmó en su integridad la liquidación oficial de revisión No. 092412011000026, de conformidad con lo señalado en este proveído.

En consecuencia con lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,

Segundo: DECLÁRESE la firmeza de la declaración de renta y complementarios presentada por la sociedad Corredores de Productos Agropecuarios S.A. COPROAGRO S.A. por el año gravable 2007.

Tercero: C. en costas a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, conforme lo dispone el artículo 188 del CPACA, para lo cual se fija un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho y se ordena que por secretaría se realice la correspondiente liquidación de gastos procesales, en los términos del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 23 de abril de 2008 Corredores de Productos Agropecuarios S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2007, en la cual registró un impuesto de $76.473.000 y un saldo a favor de $87.887.000.

El 14 de julio 2010, mediante el Requerimiento Especial 0923201000026 la DIAN propuso modificar la declaración antes referida, en el sentido de incrementar el impuesto a $301.192.000, imponer una sanción por inexactitud de $359.550.000, para un total a pagar de $496.392.000 (fols. 64 a 88).

El 15 de junio de 2011, mediante la Liquidación Oficial de Revisión 092412011000026 la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por la demandante por el año gravable 2007. Al respecto, se determinó el impuesto en cuantía de $301.192.000 y un saldo a pagar de $136.842.000. La DIAN no impuso sanción por inexactitud (fols. 10 a 42).

El 16 de julio de 2012, la DIAN, mediante la Resolución 900.132, confirmó la liquidación oficial de revisión (fols. 43 a 63).

ANTECEDENTES PROCESALES

La demanda

Corredores de Productos Agropecuarios S.A., en adelante COPROAGRO S.A., formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Solicito al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, todos ellos proferidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE IBAGUÉ:

1. Resolución 092412011000026 del 15 de junio de 2011, por medio de la cual se profirió liquidación oficial de revisión a COPROAGRO por el año gravable 2007.

2. Resolución 900.132 del 16 de Julio de 2012, por medio de la cual se confirmó íntegramente la liquidación oficial de revisión.

SEGUNDA. En consecuencia y a título de restablecimiento de derecho, solicito se declare en firme la declaración de renta y complementarios presentada por COPROAGRO por el año gravable 2007.

Normas violadas

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 13, 29, 83, 95, 121 y 363 de la Constitución.

Artículo 107 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación

Aduce que los actos administrativos controvertidos desconocen la deducción de los pagos efectuados a terceros a título de comisiones, a pesar de que estaban acreditados los requisitos de necesidad y proporcionalidad conforme al artículo 107 del ET.

Sostiene que la DIAN rechaza la deducibilidad debido a la vinculación existente entre la demandante y los beneficiarios de los pagos, quienes son accionistas de COPROAGRO S.A. Con todo, de dicha vinculación no se deriva una relación de dependencia o subordinación.

En ese sentido, considera que los actos administrativos demandados violan el alcance interpretativo del artículo 107 del ET.

Adicionalmente la demandada no desvirtuó los argumentos de defensa expuestos, de manera que se transgrede el debido proceso.

Expresa que el gasto incurrido era necesario puesto que corresponde a los pagos de los beneficiarios de las comisiones, quienes gestionaron la consecución de nuevos clientes para que estos a su vez, realizaran transacciones en la Bolsa Nacional Agropecuaria a través de COPROAGRO S.A. (esta última quien obra como comisionista de bolsa).

Igualmente el prenotado gasto rechazado, era proporcional en la medida en que fue establecido a partir de los valores fijados por el mercado.

De otra parte, dijo que los actos administrativos acusados adolecen de falsa motivación, puesto que estimaron que los pagos de las comisiones consistían en un traslado de utilidades realizado con el único propósito de evadir impuestos.

Por último, aduce la violación del debido proceso porque la DIAN no practicó las pruebas solicitadas por la demandante.

La contestación de la demanda

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda.

Dijo que los pagos efectuados por la demandante a título de bonificación por comisiones no eran deducibles del impuesto sobre la renta en el entendido de que no son indispensables o imprescindibles para la generación de la renta, de modo que incumplen el requisito de necesidad previsto en el artículo 107 del ET.

Agrega que la expensa en discusión no corresponde a un gasto de los normalmente acostumbrados en la actividad desarrollada por la demandante.

Que en el curso de la investigación, la DIAN realizó una visita a VALLE BURSÁTILES S.A., miembro y comisionista de la Bolsa Nacional Agropecuaria, de la que pudo constatar que los pagos realizados a terceros no son necesarios para el ejercicio de la actividad de intermediación.

Finalmente, la operación comercial que originó los pagos cuya deducción es rechazada, fue empleada por la actora a fin de beneficiar a sus socios y evitar practicar las retenciones en la fuente a título de IVA.

La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y declaró la firmeza de la declaración privada.

Dijo que de acuerdo con la prueba pericial decretada de oficio en el proceso, es una costumbre mercantil que las empresas paguen comisiones a los terceros que referencien clientes, sin importar que se trate de accionistas o de vinculados económicos.

Añade que según la experticia, las comisiones pagadas por la memorialista atendían las exigencias de deducibilidad del artículo 107 del ET, al paso que dicha expensa corresponde a un gasto que no un dividendo ni una utilidad, máxime si se tiene en cuenta que fueron declarados como ingresos por los beneficiarios, en sus respectivas declaraciones de renta.

El tribunal advirtió que el dictamen pericial fue ratificado por el auxiliar de la justicia en la audiencia inicial y que, además, hizo las aclaraciones solicitadas por la DIAN en esa oportunidad.

Manifiesta que conforme al artículo 241 de CPC, el juez al momento de valorar la prueba pericial verifica la competencia de los peritos, la firmeza, precisión y claridad de sus fundamentos, así como los demás medios de prueba obrantes en el proceso.

En este sentido, afirma que el dictamen pericial estaba debidamente fundamentado, las conclusiones eran claras, firmes y tenían una secuencia lógica que le otorgaban convicción al aperador jurídico y que, de cualquier manera, en el expediente no obraba otra prueba que lo desvirtuara.

Concurrentemente declaró la nulidad de los actos enjuiciados y condenó en costas a la DIAN conforme al artículo 181 del CPACA.

El recurso de apelación

La DIAN apeló la sentencia y sustentó el recurso en los términos que a continuación se sintetizan.

Reitera los argumentos del escrito de contestación.

Adicionalmente, expresa que el dictamen pericial decretado de oficio, se limita a mencionar conceptos generales expedidos por la Superintendencia de Sociedades que se refieren a la práctica comercial de pagar comisiones, pero que no hacen referencia específica a la actividad económica que desarrolla la demandante.

A su turno, dice que los ingresos obtenidos por los comisionistas beneficiaros de los pagos en discusión eran superiores a los percibidos por el ejercicio de la actividad principal a la que se dedican y que, en consecuencia, la erogación en discusión era desproporcional.

Invoca el artículo 1287 del C de Co, según el cual la comisión es una especie de mandato que encomienda la ejecución de uno o varios negocios a una persona dedicada profesionalmente a esa actividad.

Así, en el caso concreto está acreditado que los beneficiarios de los pagos realizados por COPROAGRO S.A. no se dedicaban de manera profesional a la actividad de la comisión, según lo exige la precitada norma mercantil.

Con fundamento en lo anterior, el dictamen pericial no era la prueba idónea, pertinente, conducente y útil para acreditar que las comisiones pagadas por la demandante atendían a las exigencias del artículo 107 del ET. Que, además, el tribunal pasó por alto las pruebas recaudadas por la DIAN las cuales demuestran que los pagos no se acostumbran en la actividad desarrollada por COPROAGRO S.A.

Alegatos de conclusión...

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