Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00684-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334689

Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00684-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Febrero de 2018

Fecha22 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 08001-23-33-000-2013-00684-01 ( 2024-15 )

Actor: J. DEL ROSARIO REYES INSIGNARES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Asunto: Reconocimiento pensión gracia - requisito de tiempo de servicio

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Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, que accedió a las súplicas de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

La señora J.d.R.R.I., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 002650 del 22 de enero de 2013, por la cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la U.G.P.P. le negó el reconocimiento de una pensión gracia; RDP 017092 de 16 de abril del mismo año, que confirmó el acto negatorio al resolver el recurso gubernativo de reposición por la misma autoridad; y, la RDP 018707 del 24 de abril de la misma anualidad mediante la cual se resolvió el recurso de apelación en el mismo sentido de parte del Director de Pensiones.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente, que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.2 Hechos.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:

Que nació el 14 de abril de 1947, y que mediante Resolución 078 del 29 de marzo de 1967, fue nombrada y posesionada ante el despacho del Gobernador del Atlántico en el cargo de docente municipal de la Escuela No. 57 de niñas de Barranquilla, con una vinculación de carácter departamental.

Indicó, que mediante Resolución 083 del 4 de abril de 1967, fue trasladada a la Escuela No. 30 para varones de Barranquilla conservando el mismo tipo de vinculación, y a través de Resolución 1080 del 6 de agosto de 1975, fue ascendida a la primera categoría.

Adicionó, que por medio de la Resolución 168 del 19 de agosto de 1976, le fue concedida una licencia por el término de 90 días desde el 1º de septiembre al 1º de diciembre de 1976 para separarse del cargo como maestra del Departamento del Atlántico.

Expresó, que a través de Resolución 179 del 3 de junio de 1977, le fue aceptada la renuncia por parte de la Secretaria de Educación de la Gobernación del Atlántico, del cargo de maestra del departamento.

Manifestó, que mediante Decreto No. 0102 del 16 de octubre de 1997 proferido por el Alcalde de Municipio Sabanalarga Atlántico, fue como docente de tiempo completo en el Colegio B. de dicho municipio, desde el 22 de noviembre de 1997 hasta el 1º de junio de 2012, siendo el ente territorial el pagador de los emolumentos correspondientes, por tanto la vinculación fue de naturaleza municipal.

Precisó, que los tiempos de servicio certificados desde el 29 de marzo de 1967 hasta el 3 de junio de 1977 equivalen a 10 años, 3 meses y 16 días; adicionados a los contenidos en el Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, que fueron 14 años, 6 meses, 9 días, suman un total equivale a 24 años, 9 meses y 25 días, con vinculación territorial.

Sostuvo, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 28 de septiembre de 2012 solicitó a la U.G.P.P. su reconocimiento; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que, no es posible computar los tiempos de servicio del orden nacional ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo y que según certificación de tiempo de servicio, había laborado en el cargo de docente desde el 21 de marzo de 1967, que sin embargo no se indicó si para la fecha de expedición del documento se encontraba activa o no.

Agregó que frente a la negativa por parte de la U.G.P.P., interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales al ser resueltos, dieron paso a la confirmación del acto principal.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

Los artículos , , 13 y 53 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 43 de 1975, Ley 91 de 1989 y artículos y del Decreto 2277 de 1979.

Sostuvo que los tiempos de servicio de diversas épocas podrán contarse y computarse, y en tal sentido, planteó que la ley no exige puntualmente que la vinculación coincida al 31 de diciembre de 1980, debido que lo relevante es que antes de dicha fecha se hubiere iniciado la prestación del servicio de docencia territorial o nacionalizada, incluyéndose la situación de interinidad, ya que no se trata de un derecho exclusivo para los maestros en propiedad.

Por lo anterior, manifestó que se le vulneró a la actora el derecho a la igualdad, al negársele un derecho legítimo en condiciones similares a quienes actualmente gozan de la gracia solicitada.

1.4 Contestación de la demanda.

La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que la demandante no cumple con el requisito del tiempo de servicio en la docencia territorial, al considerar que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es claro al exigir que, el docente debe estar vinculado al 31 de diciembre de 1980, lo cual no ocurre, ya que el nombramiento en propiedad no está acreditado y no allegó pruebas que permitan determinar que no percibió remuneración proveniente del tesoro nacional.

La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Oralidad, mediante sentencia del 30 de octubre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó a la UGPP reconocerle a la demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, con efecto fiscal a partir del 19 de mayo de 2009.

Para lo anterior, tuvo en cuenta que la normatividad sobre la pensión gracia inicialmente fue aplicable a los docentes de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913; posteriormente con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, dicho prestación pensional se extendió a los docentes de escuelas de enseñanza secundaria, normalista o inspectores de instrucción publico siempre que sus nombramientos fueren departamentales o municipales.

De acuerdo al artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , y bajo los pronunciamientos de la Corte Constitucional, aquellas situaciones jurídicas que se hubieran consolidado antes del 29 de diciembre de 1989, frente a la nueva normatividad, quedarán a salvo por constituir derechos adquiridos.

Respecto del cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión gracia, estimó que la demandante cumplió con todos ellos, pues su vinculación fue de carácter territorial, tanto en el periodo comprendido entre el 21 de marzo de 1967 hasta el 30 de agosto de 1976 y entre el 22 de noviembre de 1997 hasta el 28 de mayo de 2012, fecha en que fue retirada del servicio por cumplir con la edad de retiro forzoso.

En cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción el a quo teniendo en cuenta que a partir del 19 de mayo de 2009 la actora adquirió el estatus, y que agotó la vía gubernativa el 28 de septiembre de 2012, declaró prescritas las mesadas causadas antes de la petición.

Finalmente agregó que no condenaría en costas puesto que la parte demandada no asumió en el transcurso del proceso una conducta temeraria, desleal o dilatoria.

Recurso de apelación.

La UGPP, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones; insistiendo en los argumentos expuestos en la réplica de la demanda, en el sentido de que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia, puesto que no acreditó un tiempo de servicio de 20 años en colegios del orden departamental, distrital o municipal, según lo establecido en la Ley 114 de 1913 y las demás disposiciones que la reglamentan, el cual debe acreditarse en su concepto, a través de los actos de nombramiento y las actas de posesión.

Sostuvo que las certificaciones allegadas con respecto al tiempo de servicio comprendido entre el 21 de marzo de 1967 al 30 de agosto de 1976 no contienen la información mínima requerida tal como lo ha expuesto en la jurisprudencia esta Corporación, para ser válida a efecto del reconocimiento de la pensión gracia.

Adujo que obran tiempos de servicio que fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, y que según dichos certificados la demandante prestó sus servicios para el Departamento del Atlántico del 21 de marzo de 1967 al 30 de agosto de 1976, para un total de 3.400 días; y por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., le fue certificado un total de 4.009 días, desde el 22 de noviembre de 1997 al 10 de enero de 2009.

En cuanto a las licencias no...

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