Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00632-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334701

Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00632-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Febrero de 2018

Fecha21 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 25000-23-26-000-2007-00632 - 01(48217)

Actor: J.C.T.P.

Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Asunto: Decreto oficioso de pruebas - naturaleza y procedencia.

Procede la Sala a decretar una prueba de oficio, conforme a lo facultado por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES

1.- El día 13 de noviembre de 2007, el señor J.C. torres P., por medio de acción de reparación directa solicitó la declaratoria de responsabilidad patrimonial y administrativa de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los perjuicios ocasionados al demandante, con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció desde el 22 de febrero hasta el 7 de septiembre de 2005.

2.- En sentencia del 29 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

3.- En escrito del 10 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada (Fiscalía General de la Nación) interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia; recurso admitido por esta Corporación mediante auto del 2 de septiembre de 2013. Seguidamente, en proveído del 30 del mismo mes y año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste en “el esclarecimiento de la verdad” y “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el derecho de defensa, por el otro.

No se trata de un ejercicio del poder oficioso por parte del juez administrativo que exceda la discrecionalidad con la que cuenta, sino que atiende a los límites normativos, por ejemplo el consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; y al necesario razonamiento y ponderación que debe operar cuando de la práctica oficiosa o no de una prueba se pueda producir la tensión entre los derechos al acceso a la administración de justicia y al de defensa de cada una de las partes en el proceso.

A lo que cabe agregar que, cuando se trata del ejercicio de la facultad discrecional del juzgador, es claro el deber de fundamentar razonablemente el motivo por el cual se considera necesario el decreto de una prueba de oficio, máxime si se tiene en cuenta la eventual afectación, en las resultas del proceso, de los intereses de las partes y/o los intervinientes en el mismo.

Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el J. al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional, constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el...

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