Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02470-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334889

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02470-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Febrero de 2018

Fecha15 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02470 -00 (AC)

Actor : MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a ) Consulta popular

La parte accionante afirmó que el Concejo Municipal de Sucre, S. aprobó la consulta popular de la siguiente pregunta: ¿Está usted de acuerdo sí o no que en la jurisdicción del municipio de Sucre S. se realicen actividades de exploración y explotación minera y petrolera?.

Indicó que el alcalde municipal remitió al Tribunal Administrativo de S. la consulta popular para revisión previa de constitucionalidad. Señaló que el 13 de julio de 2017 el mencionado Tribunal declaró constitucional la consulta popular en el municipio referido.

b) Inconformidad

Afirmó que el Tribunal Administrativo de Sucre al declarar constitucional la consulta popular en el municipio de Sucre, S. se fundamentó en una sentencia de tutela (T-445 de 2016) que desarrolla la normativa de las consultas populares en un caso con efectos interpartes, sin realizar un estudio profundo de la línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en las sentencias C-123 de 2014, C-035 de 2016 y C-273 de 2016, y por el Consejo de Estado en el fallo del 30 de mayo de 2017 con ponencia de la doctora S.J.C.B., expediente radicado 11001-03-15-000-2017-01198-00.

Aunado a lo anterior, manifestó que el fallo censurado desconoció la importancia de la industria minero energética para la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por tanto, limitó la capacidad de la Nación para satisfacer las necesidades básicas de los ciudadanos.

Indicó que el Tribunal accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso por no evaluar el requisito previo de concertación y omitir la revisión de los procedimientos determinados en la ley, jurisprudencia de las altas Cortes y las competencias legales que cada autoridad del orden nacional y territorial tienen asignadas.

Adicionalmente, explicó que resulta totalmente desproporcionado que la autoridad judicial no exigiera demostrar que se surtió el procedimiento de concertación entre el municipio y la Nación, requisito de procedibilidad validado por el artículo 288 de la Constitución Política y la jurisprudencia, toda vez que la entidad territorial que convoca a la consulta popular es quien debe probarlo, situación que en el caso concreto no aconteció.

Finalmente, discutió que instituir la consulta popular como único mecanismo para definir la ejecución de proyectos del sector minero energético en el territorio, resulta ser inconstitucional, porque vacía las competencias de entidades del orden nacional y afecta la autonomía de las entidades ambientales regionales, como rasgo fundamental que la Constitución Política reconoce a estas últimas.

PRETENSIONES

Solicitó declarar la inconstitucionalidad de la consulta popular convocada en el municipio de Sucre, S. debido a que el Tribunal Administrativo de S. vulneró su derecho al debido proceso.

COADYUVANTES

Corporación Podion (ff. 89 a 91)

L.E.O.V., actuando en nombre propio y en representación de la Corporación Podion, solicitó ser tenido en cuenta como coadyuvante del Tribunal Administrativo de S., dentro del proceso de la referencia, al tener interés legítimo por haber intervenido en el control previo de constitucionalidad sometido a consideración de dicho operador judicial.

Manifestó que el máximo tribunal contencioso administrativo ha dejado claro que los entes territoriales sí tienen competencia para definir el uso del suelo y que en tal sentido pueden prohibir la realización de actividades mineras y/o de hidrocarburos. Por ende, los argumentos expuestos por la parte accionante carecen de sustento legal y jurisprudencial.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Concejo Municipal de Sucre, S. (ff. 47 - 53 )

El presidente de la Corporación, H.H.M.P., sostuvo que la solicitud presentada por el municipio tendiente a surtirse el debate correspondiente para la aprobación de la pregunta puesta en consideración, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico que regula la materia y no contraría el precedente jurisprudencial, toda vez que en reiteradas decisiones de la altos tribunales ese tipo de consultas han sido respaldadas.

Aclaró que la pregunta surgió como producto del clamor general de una comunidad víctima del desconocimiento por parte de las entidades como la CAS que otorgó una licencia ambiental para explotación de una mina de piedra caliza en el sector de Peñas Blancas donde afecta de manera directa las fuentes hídricas que surten del vital líquido a la cabecera municipal de Sucre y veredas aledañas, al igual que a municipios como J.M. que fueron contundentes en rechazar la minería en su territorio.

Señaló que no comparten la afirmación efectuada por el Ministerio de Minas y Energía respecto a que el Tribunal Administrativo de S. al declarar constitucional la consulta popular objeto de estudio, transgredió el derecho al trabajo de los ciudadanos que se ven afectados con esa consulta, comoquiera que se desconoce que algún habitante del municipio haya reclamado ante las autoridades locales, departamentales o nacionales, ese derecho, siendo un sofisma de la entidad para entorpecer el pronunciamiento de la comunidad.

De igual manera, resaltó que el texto de la consulta se fijó en lista por un término de 10 días para que cualquier interesado impugnará la constitucionalidad de la misma. Sin embargo, el Ministerio accionante no se pronunció al respecto, de modo que, perdió la oportunidad procesal para debatir la inconstitucionalidad alegada a través de la presente acción de tutela.

Municipio de Sucre, S. (ff. 63-72)

Indicó que la consulta popular objeto de controversia goza de legalidad, ya que la misma busca someter a votación popular un tema de orden local, lo cual no se extralimita en las facultades que constitucional y legalmente corresponden a los entes territoriales, en ese sentido el artículo 18 de la Ley 1757 de 2015 se encargó de definir aquellos asuntos o materias que pueden ser objeto de consulta popular, referendo o iniciativa popular legislativa y normativa.

Agregó que la consulta popular que se propone en ese municipio tiene como propósito proteger el ambiente sano para sus habitantes, garante del derecho a la vida y salud como resultado de gozar de condiciones dignas, como lo determinó el máximo órgano constitucional en la sentencia T-445 de 2016.

Señaló que la autoridad judicial accionada declaró la constitucionalidad de la pregunta, teniendo en cuenta que la misma se ajustaba a derecho. Y en ese mismo sentido, reiteró que los procedimientos realizados por el municipio y el concejo municipal no se encontraban viciados de nulidad, situación que permitió que 3.016 habitantes de ese ente territorial el 1.º de octubre de 2017 dijeran NO a la minería en su municipio.

Por último, solicitó desestimar las pretensiones de la presente acción constitucional por carecer de fundamento jurídico y jurisprudencial, máxime cuando se busca desconocer la voluntad popular, siendo el pilar fundamental de una democracia.

Procuraduría General de la Nación (ff. 128-129)

Expuso que existe falta de legitimación por pasiva frente a la causa principal de la tutela, por cuanto no es la causante del daño o perjuicio de los derechos fundamentales que la parte accionante asevera han sido vulnerados y, por ende, no es la llamada a responder por los presuntos perjuicios que haya podido sufrir el Ministerio de Minas y Energía.

Por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela de la referencia.

Tribunal Administrativo de S. (ff. 155-156)

L.S.B.B., en calidad de escribiente de esa Corporación, remitió copia de la providencia del 23 de enero de 2018 proferida dentro del proceso radicado 680012333000-2017-00758-00 mediante la cual se ordenó notificar al señor L.E.O.P. y a los usuarios de los acueductos comunitarios del corregimiento de la Granja del municipio de Sucre sobre la existencia de la presente acción.

CONSIDERACIONES

C ompetencia

La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del...

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