Sentencia nº 68001-23-31-000-1998-00756-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334893

Sentencia nº 68001-23-31-000-1998-00756-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Febrero de 2018

Fecha15 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001 -23-31-000- 1998 -0 0756 -01( 3 9906 )

Actor: D.A.V.A.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL-

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Santander, el 18 de septiembre de 2008, mediante la cual se revocó la sentencia proferida en primera instancia, el 26 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga y negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda inicial

Mediante escrito que se presentó el 28 de abril de 1998, la señora D.A.V., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional-, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por la falla médica cometida por la entidad demandada y que ocasionaron la muerte del hijo que estaba por nacer.

2.- El fallo objeto del recurso extraordinario

Surtido el trámite legal correspondiente en primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de B., mediante sentencia del 26 de septiembre de 2007, accedió a las súplicas de la demanda y declaró responsable a la demandada a título de falla del servicio y la condenó a pagar, a favor de la demandante, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales.

La anterior decisión se fundamentó, en síntesis, en lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay):

“Ha de señalarse que en el presente caso, como ha quedado probado, se presentó la muerte del nasciturus que llevaba en su vientre la señora D.A.V.A., respecto de la cual, si bien no fue establecido con toda precisión la causa médica y/o científica de su ocurrencia, fue manifestado por el Tribunal de Ética Médica - Seccional Santander, en providencia de marzo 18 de 2003 dentro del proceso radicado Nº 396 (…). `En realidad es lamentable caso de la muerte del feto in útero se presentó como consecuencia de fallas institucionales que impidieron que la señora D.A.V. recibiera atención oportuna y adecuada'.

“(…).

“En razón de lo anterior, con base en los hechos probado, para el Despacho es claro que la falla presentada en la prestación del servicio de atención médica requerida por la señora D.A.V.A., en que incurrió el Hospital Militar Regional Nororiental, fue determinante en la ocurrencia de la muerte del nasciturus que llevaba en su vientre, razón por la cual se declarará administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa -Ejército Nacional .

3.- La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la entidad demandada, el cual se admitió y resolvió por el Tribunal Administrativo de Santander, el que revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones, en sentencia del 18 de septiembre de 2008, con los siguientes argumentos (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay):

La señora D.A.V.A. recibió asistencia médica en el Hospital San Juan de Dios, asistencia que nunca fue negada en dicho centro asistencial; no es posible entonces pretender atribuir a la entidad accionada, Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional responsabilidad por falla del servicio, si tenemos en cuenta que la accionante fue asistida medicamente en otra entidad prestadora de servicios de salud.

“Además, el embarazo de alto riesgo que soportaba la señora D.A.V.A., el cual se encuentra plenamente probado dentro del expediente, pone en la cuerda floja la relación de causalidad, al igual que lo argumentado en el párrafo anterior, si se hubiera llegado a probar la falla del servicio alegada por la demandante.

“Se tiene entonces que en el presente caso no se configuró la falla en el servicio en los términos ya expuestos, por lo tanto no ha de prosperar las pretensiones de la demanda y en consecuencia se revocará el fallo de primera instancia de fecha septiembre 26 de 2007 proferido por el Juzgado tercero del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga” .

4.- El recurso presentado

El 25 de octubre de 2010, la señora D.A.V.A., por conducto de apoderada judicial, interpuso ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 18 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con base en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A., cuyo fundamento se expondrá más adelante.

El recurso fue admitido por esta Corporación mediante auto del 4 de marzo de 2011, se abrió a pruebas mediante decisión del 3 de junio de ese mismo año y se tuvieron como allegadas las pruebas solicitadas por el Despacho, mediante providencia del 30 de septiembre de 2011; finalmente, se le dio traslado a las partes de los documentos allegados.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1.- El recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad y de justicia, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de preservar el valor justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada. Al respecto, ha dicho la Sala:

“Este medio extraordinario de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erige el Legislador como excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley .

Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé como uno de los requisitos para su procedencia, el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. Así lo ha precisado la jurisprudencia:

“El recurso de revisión, como extraordinario que es, sólo tiene cabida en los precisos casos que señala la ley y sobre la base de que se interponga dentro del término que este establece. Como no constituye una tercera instancia, que sería contraria al sistema procesal que rige en Colombia, el recurrente no puede mediante el recurso suplir las deficiencias de orden probatorio en que se incurrió en el proceso cuya sentencia quiere que sea revisada o en sus alegaciones jurídicas o remediar omisiones cometidas en defensa de los intereses de la parte que resultó desfavorecida.

La regla general, en el recurso de que se trata, es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias res iudicata pro veritate habetur, demostrando plenamente que esa sentencia estaba fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria , en cuya virtud las pruebas pertinentes no pudieron ser allegadas al proceso, y además en ambos casos, que de no haber mediado esas circunstancias imprevistas e irresistibles para el interesado, la decisión habría sido otra”.

El recurso debe interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia y procede por la ocurrencia de una de las causales taxativamente consagradas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.

El recurso de revisión, a diferencia del ya derogado recurso extraordinario de súplica, no tiene por objeto cuestionar la actividad del juez por violación directa de la ley sustancial; su propósito es el de discutir los hechos y su prueba con fundamento en razones sobrevivientes por su ocurrencia o por su evidencia; al respecto la Sala explicó lo siguiente:

“(…) no se pueden discutir en él los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni fiscalizarse las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Este recurso no se dirige sobre la actividad del fallador (asunto de Derecho) sino sobre los hechos y su prueba, salvo en el caso de nulidad originada en la sentencia.

Desde otro punto de vista el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia, pues presupone que exista como antecedente una sentencia ejecutoriada , de única de los Tribunales o del Consejo de Estado o de segunda instancia del Consejo de Estado, creadora de la cosa juzgada material, la cual una vez censurada sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 188 del C.C.A. y con la concurrente y necesaria conclusión de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir que hay lugar a otra decisión distinta.

La Corte Suprema de Justicia , Corporación judicial que también conoce del recurso extraordinario de...

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