Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-00900-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334953

Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-00900-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Febrero de 2018

Fecha15 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2007 - 00900-01( 46 437 )

Actor: E RNESTO BANGUERA HURTADO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 14 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió lo siguiente (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores):

PRIMERO.- DECLARAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de que fue objeto los señores E.B.H. y J.V.C..

“SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar:

A. Por PERJUICIOS MORALES:

1. Para el señor E.B.H. , como directo perjudicado la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

“ 2. Para A.B.R. y Z.K.B., quienes se encuentran acreditados como hijos del señor E.B.H. la suma de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno.

“3. Para los señores G.B.H., M.B.H. y J.J.O.B.H., quienes se encuentran debidamente acreditados como hermanos del señor E.B.H. la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno.

“4. Para el señor J.V.C. , como directo perjudicado la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

“5. Para la señora L.C., quien se encuentra debidamente acreditada como madre del señor J.V.C. la suma de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

“6. Para J.C.V.Q., J.J.V.R., JHOANA VALENCIA RODRIGUEZ y J.G.V.C., quienes se encuentran debidamente acreditados como hijos del señor J.V.C. la suma de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno.

B. Por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE:

“Para el señor E.B.H. la suma de TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRECIENTOS CUARENTA PESOS ($392.340).

“C. Por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE:

“Para el señor J.V.C. la suma de TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRECIENTOS CUARENTA PESOS ($392.340).

TERCERO: Las sumas aquí reconocidas devengarán intereses comerciales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y con posterioridad a estos devengarán intereses moratorios (artículo 177 C.C.A.).

CUARTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda” .

ANTECEDENTES

La demanda

El 4 de julio de 2007, E.B.H. y otros, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores E.B.H. y J.V.C., entre el 5 y el 27 de diciembre de 2005.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, las siguientes sumas: 100 SMLMV para E.B.H., S.E.S.L., A. y Z.K.B.R., J.V.C., M.L.C.H., J.C.V.Q., J.J.V.R., J.G.V.C., L.C. y J.V.R., para cada uno de ellos y 50 SMLMV a favor de cada uno de los señores G., M. y J.J.O.B.H..

Por otra parte, por perjuicios materiales para el señor E.B.H., en la modalidad de daño emergente, solicitaron $10'000.000 y, por lucro cesante, $2'000.000 y para el señor J.V.C. también solicitaron, en la modalidad de daño emergente, $10'000.000 y, por lucro cesante, $2'000.000.

Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el 5 de diciembre de 2005 la Policía Antinarcóticos de la Regional de Buenaventura puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación a los señores W.A.M.C., J.V.C., R.C.V. y E.B.H., por la presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes.

Las personas acabadas de mencionar fueron capturadas luego de que un patrullero de la Policía Nacional encontrara, en la plancha inferior de un vehículo tipo tractor, de placas OYA -16, ubicado en el patio 8, en medio de los módulos B11 y B12, de la Sociedad Porturia Regional de Buenventura, dos tulas que al parecer contenían varios kilos de cocaína y sus derivados.

El señor J.V.C. era operario de la máquina “staker”, es decir, era la persona encargada de realizar los movimientos en el módulo B12 y el señor E.B.H. se desempeñaba como recibidor del patio 8, lugar donde se encontraron las bolsas con estupefacientes.

El 7 de diciembre de 2005, ante la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Buenaventura, el señor W.A.M.C. rindió declaración juramentada, en donde señaló que “… se encontró con un señor R.G. (sic), fuera de la ciudad, el día 03 de diciembre de 2005, frente a la iglesia de Buga, le ofreció VEINTE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL (20.000.000,oo) por contaminar un contenedor, acordando con el señor (sic) que una persona en un tractor azul con plataforma le llevaría la droga y que su función solo era romper los sellos y guardar la droga … En relación con los señores J.V.C.Y.E.B.H., (sic) aduce que ellos no tienen nada que ver, J.V.C., (sic) procedía era a descargar unos tránsitos que viene de la motonave QUETZAL, que eran 263 tránsitos que son los contenedores que quedan ahí y van a los puertos y E.B.H., (sic) es la persona encargada de recepcionar los contenedores de la empresa MARITRANS en el patio No.8.

La Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Buenaventura, mediante providencia del 23 de diciembre de 2005, ordenó la libertad inmediata de los señores J.V.C. y E.B.H..

Posteriormente, esto es, el 12 de junio de 2006, la Fiscalía Tercera Especializada ante los Jueces Especializados del Circuito de Buga profirió resolución de preclusión de la investigación penal a favor de los acá demandantes.

1.2. La contestación de la demanda

La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, mediante providencia del 12 de julio de 2007; posteriormente, esto es, en auto del 22 de octubre de 2008, dicho juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia.

El 27 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que el juzgado, al declarar la nulidad de todo lo actuado, desconoció las etapas procesales debidamente practicadas; por lo anterior, dejó sin efectos el proveído del 22 de octubre de 2008 y avocó conocimiento del asunto de la referencia en el estado en que se encontraba.

1.2.1. La Fiscalía General de la Nación, en el escrito de contestación de la demanda, señaló que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar su responsabilidad por los hechos que acá se aluden, toda vez que, aseveró, sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política, en específico su artículo 250, y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.

Agregó que en estos asuntos los actores deben probar que la detención fue injusta; sin embargo, afirma que ello no ocurrió en el sub examine, toda vez que la Fiscalía General de la Nación no decretó medida de aseguramiento contra los señores E.B.H. y J.V.C., lo cual constituye grave falencia para dar prosperidad a las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, indicó que no se reúnen los requisitos necesarios para endilgarle responsabilidad, pues no existe ninguna relación de causalidad entre el hecho y los perjuicios aducidos en la demanda.

Adicionalmente, propuso como excepción la falta de legitimación por pasiva, toda vez que se abstuvo de dictarles a los acá actores medida de aseguramiento, como presuntos responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (folios 528 a 538 del cuaderno 1).

1.2.2. Por su parte, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional indicó que actuó en cumplimiento de la Constitución y la ley, las cuales le autorizan a capturar a las personas que se encuentren presuntamente implicadas en la comisión de delitos.

Afirmó que la Fiscalía General de la Nación al determinar (sic) detener preventivamente a estas personas, convalidó la actuación de la Policía Nacional, pues (sic) si la actuación de la Policía hubiera sido contraria a derecho, debió haber dictado Cese (sic) de Procedimiento (sic) y haber dejado en libertad inmediata a las personas.

Por último, propuso como excepción el hecho de un tercero, puesto que la captura de los aquí demandantes se produjo a raíz de la actuación al margen de la ley desplegada por el señor R.C. (folios 524 a 526 del cuaderno 1).

1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones

1.3.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 21 de julio de 2009, abrió a pruebas el proceso (folios 540 a 541 del cuaderno 1) y, el 12 de abril de 2010, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (folio 554 del cuaderno 1).

1.3.2. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación ratificó los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y sostuvo que en la actuación surtida no hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional, ni privación injusta de la libertad, ya que los...

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