Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00817-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334957

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00817-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Febrero de 2018

Fecha15 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número:76001-23-31-000-2008-00817-01 (45970)

Actor: JESSICA TORRES CASTRO Y OTRAS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Descongestión, en la que se decidió (transcripción textual):

PRIMERO: DECLARAR administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de la señora J.T.C., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior CONDENAR a la Nación-Rama Judicial-, a pagar a los demandantes las siguientes sumas:

“1) Por concepto de perjuicios materiales - Lucro Cesante - Trescientos doce mil cuatrocientos treinta y tres ($312.433,00) Mc/te.

“2) Por concepto de perjuicios morales:

“a. J.T.C., víctima directa, 10 salarios mínimos.

“b. M.L.T., hija de la víctima, 5 salarios mínimos.

TERCERO: El cumplimiento de la sentencia se hará conforme a lo previsto por los Artículos 176 a 178 del CCA.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.

I. ANTECEDENTES

1. El 10 de octubre de 2008, J., L. y M.L.T.C., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial y del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que tuvo que soportar la primera de ellas.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar indemnización: i) por perjuicios materiales, $3.000'000.000 para la directamente afectada, ii) por daño a la vida de relación, 300 SMLMV para la directamente afectada y iii) por perjuicios morales, 100 SMLMV para la directamente afectada y 80 SMLMV para la madre y la hija de ésta.

Como fundamento de sus pretensiones narra la demanda que, el 27 de marzo de 2008, la señora J.T.C. se encontraba en la terminal de transporte de Buenaventura, cuando la Policía Nacional le solicitó una requisa de rutina, apareciendo, inesperada e insólitamente, que era requerida por las autoridades judiciales de Santiago de Cali, por una sentencia condenatoria impuesta por el delito de fuga de presos.

La mencionada orden judicial no contaba con los datos necesarios para la caracterización de la señora T.C., circunstancia que estuvo acompañada de la falta de cotejo de identificación y rasgos morfológicos de la persona condenada con los de la capturada.

Posteriormente, la señora J.T. fue privada de la libertad y recluida en el Centro Penitenciario Distrital de Buenaventura, en cumplimiento de orden de captura expedida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali.

Ante esta situación, los familiares de la señora J.T.C. iniciaron una indagación sobre lo ocurrido, encontrando que, el 24 de julio de 2006, el Juzgado Once Penal del Circuito de Santiago de Cali había proferido una sentencia en contra de “J.T.C., J.C.T. o M.T.M.”..

A través de auto del 9 de abril de 2008, se dispuso la libertad inmediata e incondicional de la acá demandante señora T.C., al comprobarse que se había presentado un caso de homonimia.

2. La demanda fue admitida mediante auto del 21 de octubre de 2008, providencia que fue notificada en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público.

3. La Rama Judicial solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, para lo cual esgrimió como razones de defensa que la demandante tenía el deber de soportar la detención preventiva que se le impuso, pues la misma se tornaba necesaria mientras un “tercero” llevaba a cabo los cotejos e investigaciones que permitieran establecer la plena identificación de la capturada.

Por lo anterior, consideró que las actuaciones de la Rama Judicial estuvieron enmarcadas en la Constitución y la ley, en tanto que se respetó el derecho de defensa y el debido proceso de la ahora demandante; además, propuso como excepción el hecho de un tercero.

4. Por otro lado, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó su escrito de contestación extemporáneamente.

5. Mediante auto del 16 de junio de 2009 se abrió el proceso a pruebas y, mediante providencia del 27 de enero de 2010, se citó a las partes a audiencia de conciliación. Llegado el día y la hora señalados para ella, esta última fue declarada fallida por ausencia de ánimo conciliatorio.

6. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.

6.1. En el término del traslado para presentar alegatos, la Rama Judicial ratificó todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en su contestación.

6.2. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

I I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 2 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la privación de la libertad de que fue objeto la señora J.T.C. se tornó injusta, toda vez que se logró acreditar que, cuando se hizo efectiva la orden de captura, se procedió sin verificar la edad y los rasgos morfológicos de la persona capturada y de aquélla que estaba siendo requerida por la autoridad judicial.

Asimismo, consideró que, si bien por petición del Ministerio Público se logró establecer que la captura se había producido por causa de una homonimia, lo cierto es que la demandante había permanecido en un centro carcelario, privada de su libertad, sin existir razón suficiente para que hubiera soportado dicha detención. Señaló, entonces, que la única causa de la privación de la libertad de la señora J.T.C. fue el error del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el cual consistió en la falta de descripción detallada de los rasgos morfológicos y de las condiciones personales de la encartada, en la respectiva orden de captura, por lo cual concluyó que no existió injerencia de la Nación - Policía Nacional en la producción del daño, pues ésta se limitó a ejecutar la retención, con fundamento en la precaria orden judicial de aprehensión expedida por la autoridad judicial aludida.

En consecuencia, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, reconoció la suma de trescientos doce mil cuatrocientos treinta y tres pesos ($312.433), para lo cual tomó como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente para el momento de la sentencia, aumentado en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, y como período indemnizado el tiempo de privación de la libertad (14 días).

Por concepto de perjuicios morales, condenó al pago de 5 SMLMV para la señora J.T.C. (víctima directa) y el mismo monto para M.L.T. (hija) y negó el reconocimiento de perjuicios a favor de L.T.C. (madre), por no encontrar acreditado el parentesco entre esta última y la privada de la libertad.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

En el término dispuesto por la ley, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, para lo cual indicó que: i) se realizó una inadecuada cuantificación del perjuicio moral reconocido a J.T.C. y a M.L.T.C., pues se logró acreditar en el plenario la aflicción y el dolor por ellas padecido, con ocasión de la privación de la libertad soportada por la primera de ellas, ii) se debió hacer algún reconocimiento a la señora L.T.C., pues, al igual que las otras demandantes, logró probar que se vio muy afectada con la privación de la libertad de su hija, y iii) se debió reconocer el daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia, en atención a que la señora J.T.C. no pudo seguir ejerciendo sus actividades laborales cotidianas, por cuanto su buen nombre se vio afectado.

La recurrente indicó que en el plenario reposan los medios probatorios idóneos para acceder a su petición; en efecto, dijo que existen testimonios a partir de los cuales se probó la causación de los perjuicios morales y del daño a la vida de relación a las demandantes y también obra en el proceso el registro civil de nacimiento de J.T.C., que acredita el parentesco entre ésta y su madre, la señora L.T.C..

El 21 de marzo de 2012 se llevó a cabo una audiencia de conciliación, que se declaró fallida como consecuencia de la ausencia de ánimo conciliatorio de las partes.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 5 de octubre de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación mediante providencia del 20 de marzo de 2013.

2. En el término del traslado común, la Policía Nacional se opuso a las pretensiones y a los hechos de la demanda y centró su defensa en que existía una orden judicial contra una persona llamada J.T.C. y que se limitó a darle cumplimiento, previo cotejo del documento de identidad, con lo cual cumplió con sus funciones.

3. La parte demandante, la Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos...

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