Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-01513-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707335017

Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-01513-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Febrero de 2018

Fecha15 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 05001 - 23 - 33 - 000 - 2017 -01513-01 (59910)

Actor : L.F.C.Á. Y OTROS

Demandado : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 15 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la demanda por la caducidad de la acción.

ANTECEDENTES:

1. La demanda.

El 25 de mayo de 2017, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores L.F.C.Á., M.A.C.Á. (actuando en nombre propio y en el de la sucesión de su padre P.A.C.R., M. de J.Á., O.R. de C., P.A.C.Q., F.A., Usbaldo de Jesús, F.H., A. de Jesús, H.M., N.d.S. y L.A.C.R. interpusieron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión de “la tortura física, psicológica, tratos crueles y degradantes y la muerte a la que fue sometido P.A.C.R. y con el desplazamiento forzado y pérdida de bienes al que fueron sometidos los demandantes”.

Providencia impugnada.

Mediante auto del 15 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, por caducidad de la acción. Para llegar a tal conclusión, indicó que, “teniendo claro que el conocimiento del homicidio del señor P.A.C.R., se dio el día 5 de junio de 2002, y el generar este hecho, el supuesto desplazamiento forzado de los demandantes, hace determinar a la Sala que al haberse tenido conocimiento de los hecho casi 15 años antes de la presentación de la demanda; se configura el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa” (se transcribe literal).

Recurso de apelación.

La parte actora formuló recurso de apelación, en el que señaló que el desplazamiento forzado de los demandantes que aún persiste y que el homicidio de P.A.C.R., en el contexto en el que este tuvo lugar, son cuestiones que constituyen violación a derechos humanos, razón por la cual no son aplicables al caso las disposiciones generales en torno al tema de la caducidad, sino que debe ser tratada de manera especial como se ha hecho en otras oportunidades.

CONSIDERACIONES:

1. Competencia para decidir la apelación.

El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto del 15 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, comoquiera que la providencia objeto de impugnación es apelable en los términos del artículo 243 del C.P.A.C.A. y el proceso dentro del cual fue emitida ostenta vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 152 ibídem.

2. Caducidad de la acción de reparación directa: excepciones.

La caducidad es un fenómeno temporal y perentorio, cuyo objetivo es principalmente garantizar los principios de seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia y, en ese sentido, busca evitar que situaciones frente a las cuales existe controversia permanezcan en el tiempo sin que sean definidas por un juez con competencia para ello, es decir, la falta de diligencia en el ejercicio oportuno del derecho de acción genera para su titular la pérdida de la oportunidad de reclamar, por las vías judiciales, los derechos que se consideren vulnerados.

Así, es la propia ley la que asigna una carga a las personas para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con prontitud en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados en las disposiciones jurídicas, pues tal carga -la caducidad- no puede ser objeto de desconocimiento, modificación o alteración por las partes, dada su naturaleza de orden público, derivada del artículo 228 constitucional.

No obstante lo anterior, en los casos en los que se adviertan posibles delitos de lesa humanidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado algunas excepciones al fenómeno de la caducidad, para lo cual ha sostenido que la aplicación de dicho fenómeno procesal debe ser analizada conjuntamente con los parámetros establecidos en el bloque de constitucionalidad y los principios constitucionales, en la medida en que el juez de lo contencioso administrativo no es un mero ejecutor formal de las normas legales sino que, por razón del rol que desempeña en un Estado Social de Derecho, está llamado a garantizar la correcta y constitucional interpretación y aplicación de las normas legales, ello con fundamento en la fuerza vinculante de los tratados de derechos humanos y su doctrina, elementos pertenecientes al jus cogens o derecho internacional de los derechos humanos.

La anterior conclusión encuentra armonía con la ratio decidendi de la sentencia SU - 254 de 2013, en la cual la Corte Constitucional, hizo referencia a “… los (i) instrumentos internacionales, (ii) tribunales internacionales; (ii) el sistema interamericano y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (iii) los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y (iv) al contexto europeo, en el reconocimiento y protección de los derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad, a la reparación y a la no repetición”, y sostuvo:

“los derechos de las víctimas de delitos, especialmente de graves violaciones a los derechos humanos como el desplazamiento forzado, se encuentran reconocidos por el derecho internacional, lo cual tiene una evidente relevancia constitucional (i) de conformidad con el artículo 93 superior, por tratarse de tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos, prohíben su limitación en los estados de excepción y prevalecen en el orden interno, (ii) por cuanto los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, y (iii) esta Corporación ha reconocido el carácter prevalente de las normas de Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y los derechos fundamentales de la población desplazada”.

Siguiendo el derrotero jurisprudencial de esta Corporación, el carácter de lesa humanidad de un acto, en lo que concierne a la responsabilidad extracontractual del Estado, se deduce de la identificación de dos elementos: i) que se ejecute en contra de la población civil y ii) que se lleve a cabo en el marco de un ataque generalizado o sistemático.

Dado que la Constitución de 1991 no brinda un concepto de población civil, se requiere acudir al bloque de constitucionalidad, en este caso, a lo dispuesto en el artículo 50 del protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra que, atendiendo a una descripción por negación, considera como población civil a aquellas personas que no se encuadren en las categorías de miembros de fuerzas armadas o prisioneros de guerra; de otro lado, por generalizado se entiende un ataque que causa gran cantidad de víctimas o que se dirige contra múltiples personas, y, por sistemático, la existencia de una planificación previa de las conductas ejecutadas, de conformidad con lo establecido por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas.

En el caso objeto de estudio se evidencia el acto de lesa humanidad, en el entendido que la vulneración de derechos fue contra la población civil, es decir, como ya se dijo, personas que no son prisioneros de guerra ni miembros de las fuerzas militares; así mismo, se observa su carácter generalizado, en cuanto resultaran afectadas múltiples personas.

Esta Corporación, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa por actos de lesa humanidad, en auto del 17 de septiembre de 2013, consideró:

“apelando a la aplicación universal del principio de imprescriptibilidad de la acción judicial cuando se investiguen actos de lesa humanidad, y sin que sea posible oponer norma jurídica convencional de derecho internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario o interno que la contraríe, (sic) el Despacho admite, entonces, que en los eventos en que se pretenda atribuir como un daño antijurídico indemnizable una conducta que se enmarca en un supuesto de hecho configurativo de dichos actos en los (sic) debe establecerse si cabe atribuir (sic) al Estado por haber participado, incitado, conspirado o tolerado algún (os) agente (s) o representante (s) estatal (sic).

(…)

“No opera el término de caducidad de la acción de reparación directa, pues, se itera, existe una norma superior e inderogable (sic) reconocida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y refrendada en el contexto regional por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que dispone expresamente que el paso del tiempo no genera consecuencia negativa alguna para acudir a la jurisdicción a solicitar la reparación integral cuando se demanda la producción de daño (s) antijurídico (s) generados (sic) por tales actos de lesa humanidad”.

Lo anterior, por cuanto la reparación integral es reconocida en los principios y tratados internacionales como un derecho de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario. En efecto, a partir de la carta de “Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones”, dictada por la Organización de las Naciones Unidas, se ha hecho extensible la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra (que imponen a los...

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