Sentencia nº 11001-03-26-000-2016-00048-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707335021

Sentencia nº 11001-03-26-000-2016-00048-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Febrero de 2018

Fecha15 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001 -03-26-000-2016-00048-00( 56 660)

Actor: J.J.R. ARBOLEDA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - SECRETARÍA DE MINAS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011)

Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto del 22 de mayo de 2017, proferido por la C.M.N.V.R., mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de dos resoluciones emitidas por la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2016 ante el Consejo de Estado, los demandantes interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el departamento de Antioquia - Secretaría de Minas, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe tal como obra en el expediente):

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución No. S130767 del 31 de octubre de 2014 `Por medio de la cual se rechaza una solicitud de formalización de minería tradicional y se ordena el archivo de las diligencias' y la resolución número S201500293152 del 24 de agosto de 2015 `Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición dentro de la solicitud de formalización minera No. LIL - 14231'

SEGUNDA: Como consecuencia de las nulidades solicitadas y a título de restablecimiento de derecho se ordene:

“a) Al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - SECRETARÍA DE MINAS sin desconocer la vigencia del principio de independencia y autonomía para la toma de sus decisiones, en cumplimiento de la función administrativa y potestad legal que le otorga la ley, se sirva reanudar y/o continuar el proceso de formalización de la minería tradicional No. LIL- 14231 observando los lineamientos previstos en la ley 685 de 2001 y decreto 0933 de 2013.

“b) AL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - SECRETARÍA DE MINAS a pagar las siguientes sumas de dinero:

“(…)

TERCERA: Igualmente se ordenara que los valores reconocidos en la sentencia sean actualizados o indexados, según corresponda, tomando como base el índice de precios del consumidor conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011

CUARTA: se condene en costas y agencias en derecho en los términos del artículo 188 de la ley 1437 de 2011 ”.

2. En el escrito de demanda, la parte actora solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las resoluciones S130767 del 31 de octubre de 2014 y S201500293152 del 24 de agosto de 2015.

3. Por auto del 16 de mayo de 2016 se corrió traslado de la solicitud de medidas cautelares, según lo previsto en el artículo 233 del C.P.A.C.A. y, el 30 de marzo siguiente, mediante correo electrónico, el apoderado de la parte demandada descorrió traslado de la solicitud.

4. Mediante auto del 22 de mayo de 2017, el despacho de la Consejera conductora del proceso decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las resoluciones S130767 Y S201500293152.

5. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso el recurso de súplica.

PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante auto del 22 de mayo de 2017, la C.M.N.V.R. decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las resoluciones S130767 y S201500293152 proferidas por la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia y advirtió que, mientras no se profiera sentencia que ponga fin al proceso, la entidad demandada no puede pronunciarse de fondo sobre la solicitud de legalización de minería presentada por los demandantes.

Consideró que la demandada vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto existe una contradicción entre esta norma y el artículo 28 (numeral 4) del decreto 933 de 2013, aplicado por la entidad demandada al proferir sus resoluciones para rechazar la solicitud de los accionantes, con lo cual impuso a los solicitantes, unas exigencias contenidas en una regulación que está suspendida y, por ende, temporalmente por fuera del ordenamiento jurídico, lo cual afecta la legalidad de la actuación administrativa.

Igualmente, expuso que el hecho de que la norma que fundamenta los actos administrativos demandados haya sido suspendida por el Consejo de Estado, hace aún más palmaria la necesidad de suspender tales actos, con independencia de que al momento de la expedición de éstos el decreto 933 de 2013 aún no hubiera sido suspendido provisionalmente.

EL RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA

La parte demandada sustentó el recurso de súplica así (se trascribe tal como obra en el expediente):

“Los actos administrativos por los cuales se dispuso el rechazo de la solicitud de legalización fueron expedidos con base en soportes técnicos y evaluaciones jurídicas emitidas de manera absolutamente objetiva.

“Los solicitantes - demandantes - según revaluacion técnica y jurídica, estaban incumpliendo con las exigencias de ley habida cuenta que omitieron ajustar el plano de conformidad con las nuevas exigencias incorporadas en el Decreto 933 del 2013, como tampoco se indicó con suficiente claridad cuál era el mineral que se pretendía explorar.

“(…)

“Si se verifica con suficiente detalle, se logra evidenciar que efectivamente los solicitantes omitieron manifestar que existían superposiciones y cuando estas fueron advertidas como consecuencia de la visita oficial efectuada, hubo necesidad de hacer recortes de área y al realizar este procedimiento, fue cuando efectivamente se evidenció que la explotación quedaba ubicada por fuera del área que era posible concesionar.

“En consecuencia los solicitantes no cumplieron con las exigencias técnicas y jurídicas que establecía el Decreto 933 de 2013, vigente para la época de la resolución de la solicitud formulada.

“Las Resoluciones NºS130767 del 31 de octubre de 2014 y S201500293152 del 24 de agosto de 2015, por las cuales se rechazó la solicitud de legalización, están motivadas en el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el Decreto 933 de 2013, en lo que respecta con los aspectos técnicos y jurídicos, los solicitantes omitieron entregar información veraz y oportuna a la autoridad delegada y tal circunstancia implicaba un incumplimiento del deber legal que era imposible subsanar en razón a la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 del 2010 y de igual modo por la suspensión provisional del Decreto 0933 del 2013, que regulo la voluntad de las partes durante su vigencia …

“Los actos expedidos por la Secretaria de Minas, gozan de la presunción de legalidad y de validez y no son lesivos en manera alguna de disposiciones de orden superior y de igual modo debemos indicar que los solicitantes no poseen derechos adquiridos con el Estado, tan solo se poseía expectativas de derechos.

“(…)

“En el asunto sometido a examen no es evidente la presunta violación a norma superior y se aplicó la disposición que se encontraba vigente al momento de la expedición de los actos expedidos y que se controvierten.

“(…)

“… El apoderado de la parte demandante no acredito la requerida y ostensible contradicción entre los actos administrativos demandados y la Ley, como supuestos necesarios para accederse a una eventual suspensión provisional .

CONSIDERACIONES

El escrito mediante el cual se sustenta el recurso de súplica fue presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia recurrida, de conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece:

Artículo 246. Súplica . El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

“Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

“El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el S. pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”.

Como quiera que el auto del 22 de mayo de 2017, mediante el cual la Consejera conductora del proceso decretó la suspensión provisional de dos resoluciones proferidas por la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia, es una providencia que por su naturaleza sería apelable y fue proferida en el curso de la segunda...

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