Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-00472-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707357397

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-00472-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Febrero de 2018

Fecha07 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., siete ( 7 ) de febrero de dos mil dieciocho ( 201 8 ).

R adicación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2001 - 0 0 4 72 - 01 (29481)

Actor: G.V.B. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Corresponde a la S ala resolver el resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 200 4 , p roferid a por la Sección Tercera -S ala de Descongestión - d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por medio de l a cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada .

SÍNTESIS DEL CASO

El joven D.F.V. presenta una afectación permanente de su estado de salud como consecuencia de una infección adquirida cuando era un bebé en la Clínica S.P.C. del Instituto de Seguros Sociales como complicación del tratamiento que recibió para superar la insuficiencia respiratoria que presentó inmediatamente después de su nacimiento.

ANTECEDENTES

I . Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores G.V.B. y A.C.Q., actuando a nombre propio y en representación de su hijo menor de edad D.F.V.C., a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-12 c. 1):

PRIMERA.- Que e l INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es administrativamente responsable de los perjuicios morales causados a los señores G.V.B. y A.C.Q. o ne s (padres del menor) y al menor D.F.V. por falla presunta en la prestación de los servicios médicos que le originaron al menor mencionado secuelas irreversibles que le produjeron pérdida de capacidad laboral en un ochenta y cinco por ciento (85%).

SEGUNDA.- Que e l INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es administrativamente responsable de la indemnización futura y el perjuicio fisiológico causados al menor D.F.V., quien en estado de postración no podrá realizar de por vida actividades sociales a causa de la incapacidad sufrida; de las costas que correspondan a favor de los demandantes, deberá declararse la indexación que determina el artículo 178 del C.C.A. y respecto de los perjuicios morales se tendrá en cuenta la cotización que certifique el Banco de la República del gramo oro a la fecha de ejecutoria de la sentencia final, y certificación del DANE sobre índice de precios al consumidor.

QUINTA.- (sic) La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.

SEXTO.- Si no se efectúa el pago oportunamente, la entidad condenada liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento que le puso fin al proceso (sic), conforme lo prevé el artículo 177 del C.C.A.

1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos: (i) D.F.V. nació el 26 de enero de 2000 por cesárea en las instalaciones de la clínica S.P.C. del Instituto de Seguros Sociales; (ii) como presentaba síndrome de dificultad respiratoria e ictericia, el niño fue dejado en la unidad de neonatos, donde recibió tratamiento con cámara de oxígeno, alimentación por vía intravenosa y fototerapia; (iii) a su salida del centro asistencial, el paciente lloraba demasiado y presentaba hematomas en las manos y en los pies, por lo que la madre recibió instrucciones para que le aplicara “pañitos de sulfato de magnesia y una crema llamada reparil”; (iv) el 2 de febrero de 2000, el niño fue llevado nuevamente a la clínica S.P.C. porque continuaba irritable y con signos de inflamación en sus extremidades, pero allí le manifestaron a la familia que debía dirigirse a la unidad de urgencias de la clínica J.B.; (v) ya en este centro asistencial, el paciente fue atendido por el doctor J.F., quien le diagnosticó flebitis, linfagitis e infección, y ordenó su hospitalización y posterior traslado a la clínica S.P.C.; (vi) ese mismo día, el niño fue valorado por la doctora U., quien dictaminó que sufría de artritis séptica y ordenó la práctica urgente de una gamagrafía ósea que, sin embargo, se retrasó por varios días; (vii) el 6 de febrero de 2000, se confirmó que D.F. sufría de artritis séptica, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades distintas y sometido a tratamiento antibiótico; (viii) como consecuencia de la infección, el paciente presenta una discapacidad permanente por alteración del crecimiento del hueso de la cadera.

II . Trámite procesal

2. Surtida la notificación del auto 26 de abril de 2001, admisorio de la demanda (f. 15, 17 c. 1), el Instituto de Seguros Sociales presentó escrito de contestación, mediante el cual se opuso a las pretensiones de los actores por considerar que la discapacidad que aqueja al niño D.F.V. no es imputable a la entidad. Aseguró que la parte demandante se limitó justificar la existencia del daño, pero que omitió indicar y probar los otros elementos de la responsabilidad, pues no aportó ninguna información acerca de la presunta falla del servicio que operaría como fundamento del deber de reparar (f. 19-21 c. 1).

3. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervinieron las dos partes así:

3.1. La parte actora señaló que la discapacidad física permanente que presenta el niño D.F.V. es imputable a la entidad como consecuencia de la falla del servicio en que incurrió al haber retardado durante siete días la práctica de la gamagrafía ósea ordenada por la médica de turno para confirmar el diagnóstico de artritis séptica e iniciar oportunamente el tratamiento indicado (f. 107-117 c. 1):

El menor D.F.V. sufrió una lesión causada por una artritis séptica que no fue tratada en su oportunidad por negligencia médica o falla en el servicio, teniendo en cuenta que durante más de cinco o seis oportunidades la doctora URIBE (…) ordenó la GRAMAGRAFÍA ÓSEA al paciente (…) a fin de determinar la presencia de la ARTRITIS SÉPTICA, en donde en la historia clínica, durante ese lapso de tiempo el Instituto de los Seguros Sociales por negligencia, siempre dejó como pendiente el examen, desobedeciendo la orden de urgente, impartida por la médica de turno, esta negligencia por parte de la clínica S.P.C. en realizar dicho examen al menor, le ocasionó que la enfermedad le progresara, destruyendo la cabeza del fémur derecho y como consecuencia de ello, le destruyera el núcleo de crecimiento femoral (…).

3.2. El Instituto de Seguros Sociales manifestó que el daño no le resulta atribuible porque prestó al paciente D.F.V. el tratamiento indicado para el diagnóstico y tratamiento de su enfermedad. Adicionalmente, indicó que los actores no aportaron prueba de los perjuicios morales que reclaman y que la existencia del perjuicio fisiológico quedó desvirtuada con el dictamen de Medicina Legal, en donde consta que el paciente “se encuentra psicológicamente bien de acuerdo a su edad, y que no requiere de otra persona para realizar las funciones elementales de la vida (…)” (f. 114-123 c. 1).

4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, la Sección Tercera -Sala de Descongestión- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2004, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda por considerar que no existía falla del servicio imputable a la entidad y que la causa del daño era una infección “que resultaba imprevisible” (f. 135-150 c. ppl.):

A juicio de la Sala, la negligencia en la atención del paciente alegada por la parte demandante no fue probada. Por el contrario, se aprecia que el paciente sí recibió atención médica en el Instituto de Seguros Sociales desde el 26 de enero de 2000 hasta el 7 de marzo de 2000, tiempo durante el cual fue evaluado por especialistas, se le suministró tratamiento clínico, estuvo asistido de personal auxiliar y se le practicaron varios exámenes de diagnóstico (…).

(…).

En el caso bajo estudio, no existe una relación de causalidad entre el daño antijurídico imputado y la presunta culpa en que incurrió la parte demandada, ya que está probado que la causa de la limitación en la pierna derecha del niño no fue la negligencia en la asistencia del tratamiento de la artritis séptica, tal como lo alega el actor, sino fue una infección que resultaba imprevisible y, no como lo dice la parte demandante, por una falla de cuidado de los médicos que trataron la patología.

5. Contra la decisión anterior, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación el 20 de octubre de 2004 con el propósito de que se revoque y, en su lugar, se emita fallo favorable a sus pretensiones. Para el efecto adujo que el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal se encuentra viciado de nulidad porque el concepto recayó sobre aspectos no contenidos en el auto que lo ordenó, además de que resultó claramente parcializado y contrario a la evidencia médica que señala que la infección sufrida por el paciente pudo haber sido tratada con antibióticos, sin recurrir a la cirugía, en el evento de que se hubiera diagnosticado oportunamente mediante la práctica de la gamografía (f. 152-160 c. ppl):

La prueba de medicina legal (…) no hace un análisis de los hechos relatados en la historia clínica y de contera carente (sic) de un conocimiento de la medicina, ya que así lo da a entender, pues en el mercado existen medicinas como la dicloxacilina que atacan de manera eficaz la artritis séptica, con efecto a partir de la administración de una dosis, y cuando se tiene conocimiento a tiempo y responsabilidad médica se acude a estos procedimientos de manera inmediata, como ocurrió en el caso que...

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