Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00370-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707357453

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00370-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00370-01 (48 756)

Actor: H.C.R..G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Medida de aseguramiento/ ERROR JUDICIAL - Inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra del implicado/ PERJUICIOS MORALES - Monto de la indemnización.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia fechada el 29 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe literal, incluidos posibles errores):

PRIMERO : Absolver a la Nación - Rama Judicial, por las consideraciones anteriores.

SEGUNDO : Declarar administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor P.S.M., conforme a las consideraciones expuestas.

TERCERO : Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Nación - Fiscalía General de la Nación, al reconocimiento y pago de la indemnización por concepto de perjuicios morales, así:

PERJUDICADO

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.L.M.V)

P.S.M. (detenido)

100 slmmv

H.C.R. (compañera permanente)

80 slmmv

E.S.C. (hijo)

50 slmmv

N. y S.S.C. (hija)

50 slmmv

J.A.S.C. (hijo)

50 slmmv

C.A.S.C. (hijo)

50 slmmv

O.M.A. (madre)

30 slmmv

P.S.O. (padre)

30 slmmv

CUARTO : Negar las demás pretensiones.

“(…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 25 de abril de 2008, los señores P.S.M. y H.C.R., quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor C.A.S.C.; N.S.S.C., J.A.S.C., E.S.C., P.S.O. y O.M.A. interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Por ello, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño, señor P.S.M., así como para su cónyuge y sus padres; de otra parte, 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hijos del señor S.M..

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que a raíz del informe No. 071, presentado por el jefe del Cuerpo Técnico de Investigación -en adelante CTI-, en el cual se hacía referencia a la colaboración del señor P.S.M. con los frentes 51 y 55 de las Fuerzas Revolucionarias de Colombia -en adelante FARC-, la Fiscalía General de la Nación, mediante auto proferido el 9 de diciembre de 2004, ordenó la apertura preliminar de una investigación en su contra, sindicado de la conducta punible de rebelión.

De acuerdo con el libelo, el 21 de diciembre de 2004, la Fiscalía de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual de Bogotá dictó medida de aseguramiento en contra del actor, consistente en detención preventiva.

Se indicó que el 3 de junio de 2005, la Fiscalía Seccional 243 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual de Bogotá profirió resolución de acusación en contra del hoy actor.

Se señaló que el 5 de abril de 2006, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá absolvió al hoy demandante, habida cuenta de que no cometió el delito por el cual se le procesó; como consecuencia de lo anterior, el 7 de abril de la misma anualidad se expidió la boleta de libertad a su favor.

3. Trámite ante el Tribunal Administrativo de C undinamarca

3.1. El trámite de la demanda cursó inicialmente ante el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sin embargo, mediante auto fechado el 29 de julio de 2009, se declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia, dejándose válidas las pruebas practicadas.

En efecto, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual avocó conocimiento de la demanda a través de auto que se notificó en debida forma a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Ministerio Público.

3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones de la misma.

Sostuvo que su actuación se surtió de conformidad con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, actuación respecto de la cual no era ajustado a derecho p redicar un error judicial o una falla del servicio, mucho menos una privación injusta de la libertad.

Manifestó que al momento de imponer medida de aseguramiento en contra de un sindicado debía verificar que existieran, al menos, dos indicios graves de responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos -Ley 600 del 2000-, requisito que cumplió el ente acusador.

Resaltó que, en el caso concreto, la absolución estuvo fundada en la falta de certeza y en dudas insalvables que debieron ser resueltas a favor del señor P.S.M., luego, la privación de su libertad no se tornó injusta.

Advirtió que los perjuicios morales solicitados por los demandantes -200 salarios mínimos legales mensuales vigentes- resultaban excesivos, en tanto se apartaban de la jurisprudencia de esta Corporación al respecto, que establece como monto máximo la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó:

i)Culpa excluyente de un tercero”, toda vez que el aquí demandante fue investigado por el delito de rebelión como consecuencia del informe suscrito por el Teniente Coronel L.A.O., funcionario de inteligencia del CTI.

ii)Falta de legitimación por pasiva”, con fundamento en que el fiscal de la causa decretó la medida de aseguramiento porque infirió, razonablemente, que el señor P.S.M. podía ser el autor de la conducta delictiva investigada.

3.3. La Rama Judicial como razones de su defensa, sostuvo que no le era imputable responsabilidad alguna, porque las decisiones en virtud de las cuales se privó de la libertad al señor S.M. fueron adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, ente que, en todo caso, las dictó con fundamento en las pruebas que daban cuenta de su participación en los frentes 51 y 55 de las FARC.

Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los fundamentos fácticos de la demanda le eran atribuibles a la Fiscalía General, como ente investigador que originó la detención del señor S.M..

3.4 . Concluido el período probatorio, mediante proveído del 22 de febrero de 2012 , se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual solo la Rama Judicial se pronunció para reiterar...

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