Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01682-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707357477

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01682-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01682-01(51269)

Actor: MARÍA A DELA ARAGÓN VALLEJO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: APELANTE ÚNICO - Límites a la competencia del Ad quem / PERJUICIOS MORALES - Reiteración de jurisprudencia en cuanto al monto reconocidos en casos de privación injusta de la libertad.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de junio de 2013, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe literal, incluso con posibles errores):

1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

2. DECLARAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor H.A.P..

3. CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor H.A.P., por concepto de lucro cesante la suma de veinte millones setecientos setenta y un mil setecientos cuarenta y ocho pesos ($20'771.784,00) Mc/te

5. CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de P.M., el equivalente en pesos, las siguientes sumas:

Al señor H.A.P. afectado directo, una suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia .

“A la menor L.Y.A.G. (fls 20 cdno ppal), a C.H.A.P.(.fl. 14), a L.E.A.G., (fl. 15) (hijos del perjudicado directo) para cada uno la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

“A las señoras M.A.A.V., Alba A.G., R.A.P., M.d.C.A.L., las menores: S.L.A.L. y F.A.L. ( hermanas del afectado directo fls 11, 13, 16; 17 y 18 cdno ppa l ), para cada una la asuma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

“A la señora S.P.G.H. (compañera permanente del afectados directo), una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

“6. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

“7. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., de conformidad con la S. C-188 de 1996, Corte Constitucional.

“8. Ejecutoriada esta sentencia se archivará, realizándose las desanotaciones del libro radicador correspondiente.

“9. Sin costas en esta instancia .

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 17 de noviembre de 2011, los señores H.A.P., S.P.G.H., M.A.A.V., Alba A.G., R.A.P., C.H.A.G., L.E.A.G., M. del Carmen Aragón Londoño y las menores L.Y.A.G., S.L.A.L. y F.A.L., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas con ocasión de un proceso penal adelantado por el delito de secuestro extorsivo que culminó con sentencia absolutoria de 30 de abril de 2007.

Como consecuencia, los demandantes pidieron por perjuicios morales por el tiempo de detención física, para cada uno, la suma de 600 SMMLV; adicionalmente, solicitaron, para cada uno, 800 SMMLV por “daño a la vida de relación”.

A su vez, H.A.P. solicitó $15'000.000 por concepto de los honorarios que pagó al profesional del derecho que ejerció su defensa en el proceso penal, suma que pidió actualizar desde la fecha en que se suscribió la constancia de su pago.

Asimismo, a título de lucro cesante pidió $27'400.000 por los ingresos dejados de percibir por el tiempo de detención física y el que duró su vinculación al proceso penal; además, $6'000.000 por el tiempo promedio que tarda una persona que ha sido privada de la libertad en reintegrarse al mercado laboral.

1.1. Hechos

Los fundamentos fácticos de las pretensiones, en síntesis, según lo narrado en la demanda, se circunscriben a los siguientes:

El señor H.A.P. se encontraba recluido en la Cárcel Villahermosa de Cali cumpliendo una pena por el delito de rebelión, proceso en el que se ordenó su libertad el 16 de agosto de 2005; no obstante, no recuperó su libertad, dado que en su contra se encontraba vigente una medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación dentro de un proceso penal adelantado por el delito de secuestro extorsivo agravado.

El 20 de febrero de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga concedió, por vencimiento de términos, la libertad del implicado dentro del proceso de secuestro extorsivo agravado.

El 30 de abril de 2007, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga absolvió al señor H.A.P. de la acusación por el delito de secuestro extorsivo agravado, decisión confirmada, el 22 de septiembre de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

A juicio de los demandantes, la privación de la libertad del señor A.P. por cuenta del proceso penal adelantado por el delito de secuestro extorsivo agravado fue injusta, por manera que surgía para la entidad demandada la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados.

2. Contestación de la demanda

La Fiscalía General de la Nación señaló que los hechos invocados en la demanda debían probarse y que, en todo caso, las pretensiones no tenían vocación de prosperidad.

A su vez, alegó el hecho de un tercero, en cuanto la vinculación al proceso penal del ahora demandante se originó por el señalamiento que en su contra efectuó uno de los testigos presenciales del secuestro que se estaba investigando.

Adicionalmente, señaló que no le asistía responsabilidad, porque el proceso penal que se adelantó en contra del señor H.A.P. terminó con decisión de absolución por aplicación del in dubio pro reo, por manera que su responsabilidad se debía analizar bajo el régimen de falla en el servicio y, en ese sentido, no se probó una actuación irregular que le fuera imputable.

Agregó que ordenó la detención preventiva del implicado con el fin de materializar la función asignada en el artículo 250 de la Constitución Política, esto es, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual verificó el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de las medidas de aseguramiento, ante la existencia de indicios graves de responsabilidad en su contra.

3. Alegatos de conclusión

3.1. Los demandantes manifestaron que se debía acceder a las pretensiones porque las pruebas recaudadas daban cuenta, de una parte, de la falla en el servicio en que incurrió la Fiscalía General de la Nación y, de otra, de los perjuicios que fueron ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor H.A.P. entre el 25 de agosto de 2005 y el 22 de febrero de 2007.

3.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró las razones de defensa expuestas en la contestación a la demanda.

3.3. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 28 de junio de 2013, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor H.A.P., toda vez que se absolvió al implicado por la aplicación del in dubio pro reo y esa circunstancia, de conformidad con los pronunciamientos de esta Corporación, comprometía la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo.

Como consecuencia de lo anterior, el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar la indemnización pedida por perjuicios morales y por lucro cesante, pero en una cuantía inferior a la señalada en la demanda.

Adicionalmente, negó la indemnización pedida por daño a la vida de relación, por considerar que no se probó y porque, en todo caso, lo solicitado por ese concepto se encontraba incluido dentro de la reparación ordenada por perjuicios morales; asimismo, negó la reparación de lo pedido a título de daño emergente.

5. Recurso de apelación

La parte actora pidió que se modificara la decisión del a quo en el sentido de aumentar el monto reconocido por perjuicios morales, dado que, a su juicio, la condena emitida no fue proporcional al tiempo de detención y al dolor, acongoja y pesadumbre que generó en cada uno de los demandantes.

Adicionalmente, señaló que, en cuanto se encontraba acreditado en el plenario, se debía ordenar la reparación del daño emergente por concepto de los honorarios que se pagaron al profesional del derecho que ejerció la defensa en el proceso penal.

Finalmente, indicó que se debía acceder a la reparación del daño a la vida de relación, en tanto la vinculación al proceso penal generó una estigmatización que afectó la manera en que los demandantes se relacionaban con su entorno social y laboral.

6. Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación se admitió por auto del 21 de julio de 2014 y, mediante providencia del 28 de agosto de 2014, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

6.1. La Fiscalía General de la Nación, sin haber apelado, señaló que la sentencia del a quo debía revocarse, dado que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor A.P. no podía catalogarse como injusta en la medida en que no existió una falla en el servicio.

6.2. Los demandantes reiteraron, en...

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