Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-01390-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707357485

Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-01390-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-36-000-2017-01390-01 (AC)

Actor: J.R.V.V.Y.M.L.C.D.V.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por los actores, mediante apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que rechazó por improcedente el amparo constitucional, por no cumplirse con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

ANTECEDENTES

Hechos

Los accionantes afirman que su hijo, F.V.C., falleció el 27 de junio de 2002, en desarrollo de sus funciones como soldado voluntario del Ejército Nacional.

Indican que por tal motivo la institución les reconoció una indemnización por el valor de las prestaciones sociales a que aquel tenía derecho, no obstante, no les fuera reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes, a la que, consideran, tienen derecho por la dependencia económica que ostentaban al momento del fallecimiento de su hijo.

Por último, sostienen que el 8 de noviembre de 2016 solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por el Ejército Nacional por medio de las Resoluciones Nº 197 de enero 12 y Nº 1575 de 17 de abril de 2017.

2. Fundamentos de la acción

Los accionantes consideran que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Prestaciones Sociales, vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, con la decisión de no reconocer a su favor la pensión de sobrevivientes de su hijo, quien falleció mientras se desempeñaba como soldado voluntario en el año 2002.

3. Pretensiones

La parte demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes:

“PRIMERO: Tutelar el derecho constitucional fundamental a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana, que le asisten a mis mandantes J.R.V.V. y M.L.C.D.V..

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Ejército Nacional que en un término de 48 horas reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a los señores J.R.V.V.Y.M.L.C.D.V., en su calidad de padres que dependían económicamente de su hijo, el soldado profesional F.V.C..

4. Oposición

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales, guardaron silencio.

5. Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia de 10 de agosto de 2017, rechazó por improcedente el amparo constitucional solicitado por los actores, por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

A esta conclusión llegó, luego de verificar que los accionantes contaban con otro medio de defensa judicial, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicción contencioso administrativa, para cuestionar el contenido de los actos que definieron la situación jurídica concreta relativa a la pensión de sobrevivientes que reclamaban, es decir, las Resoluciones Nº 197 de enero 12 y Nº 1575 de 17 de abril de 2017.

De otra parte, determinó que había incumplimiento del requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la presentación de acciones de tutela contra providencias judiciales, dado que entre el fallecimiento del señor F.V.C. y la interposición de la acción constitucional habían pasado más de 15 años.

6. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia y solicitaron que se revocara, por cuanto, indicaron, se trata de sujetos de especial protección constitucional, pues cada uno tiene más de 82 años.

Adicionalmente, indicaron que si bien existe otra vía judicial para solicitar el reconocimiento del derecho pensional, ese medio resultaría ineficaz, dada su edad y lo dispendioso de un proceso ordinario, a lo que agregaron que el reconocimiento pensional por vía de tutela ya ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia T-404 de 2009.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si confirma la decisión del a quo que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, en tanto no encontró cumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

En caso de que la respuesta a estos interrogantes sea positiva, corresponde a la Sala establecer si la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Prestaciones Sociales, vulneraron los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y dignidad de los accionantes, al negar la solicitud de acceder a la pensión de sobrevivientes de su hijo, quien falleció en actos de servicio como soldado voluntario.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional, ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.”

La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016, así:

“(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve.

(ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos...

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