Sentencia nº 08001-23-40-000-2017-00262-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 707357697

Sentencia nº 08001-23-40-000-2017-00262-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2017

Fecha18 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-40-000-2017-00262-01 (AC)

Actor : ONEIDA ZENITH TORNE TORRENEGRA COMO AGENTE OFICIOSA DE C.T.H.

Demandado : MINISTERI O DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra el fallo del 13 de septiembre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección “C” amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora C.T.H..

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 30 de agosto de 2017 en el Tribunal Administrativo del Atlántico, la señora O.Z.T.T., actuando como agente oficioso de su madre, la señora C.T.H., ejerció acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la igualdad.

Tales derechos los consideró vulnerados debido a que las entidades accionadas negaron el suministro de complementos nutricionales, argumentando que no están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud - POS.

A título de amparo constitucional, solicitó:

“Que la señora CARMEN TORRENEGRA HERNÁNDEZ, es una persona de la tercera edad, la cual merece especial protección por encontrarse en un estado de debilidad manifiesta, razón por la cual debe garantizársele su derecho a la salud y a una vida digna, por lo que las accionadas deberán realizar los trámites correspondientes tendientes a la autorización y entrega de los suplementos nutricionales ordenandos.”

La parte accionante fundamentó la solicitud de tutela en los artículos 11, 13, 25, 26, 29, 86, 87 y 88 de la Constitución, que prevén una atención prevalente a las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad manifiesta, así como en las sentencias de la Corte Constitucional T-161 de 2013, T-111 de 2013 y realizó una transcripción completa de la sentencia T-153 de 2006, decisión en la que se expuso, entre otras cosas que:

“Dentro del Fondo de Prestaciones Sociales del M. se creó, como un órgano de dirección, el Consejo Directivo, dependencia que se encarga de determinar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo y analizar y recomendar las entidades con las cuales celebrará los contratos para el funcionamiento del mismo, entre otras funciones. Con fundamento en estas atribuciones, el Consejo Directivo reglamenta lo correspondiente a la cobertura del servicio respecto de los beneficiarios y los servicios mínimos a los que tienen derecho los afiliados al Fondo. Sin embargo, el hecho de que no existan normas legales que regulen estas materias implica que la fijación de los mínimos del régimen se realice discrecionalmente por un órgano de la Administración o como consecuencia de una negociación contractual, lo que ciertamente genera una situación de inseguridad jurídica que no se aviene con la certeza que debe caracterizar los regímenes de seguridad social. Esta breve referencia al régimen aplicable a los docentes en materia de seguridad social en salud, hace evidente que, tal y como se encuentra estructurado, el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del M. está facultado para establecer las condiciones en las que se presta el servicio, la cobertura del mismo y los requisitos exigibles para adquirir la calidad de beneficiario dentro del régimen.”

2. Hechos probados y/o alegados

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La señora Oneida Zenith Torne Torrenegra es docente del M.d.A. y su madre, la señora C.T.H., quien nació el 30 de abril de 1931, es beneficiaria del sistema de salud del M..

De conformidad con la historia clínica visible del folio 30 al 31 del expediente, la señora C.T.H. se encuentra en tratamiento de quimioterapia, como consecuencia de un tumor maligno en el ovario.

El 24 de junio del corriente año, la señora T.H. fue valorada por el especialista en nutrición y dietética, dejándose la siguiente anotación en la historia clínica: “… recomendaciones nutricionales actualmente en plan de tratamiento con quimioterapia.”

El 28 de junio de 2017, la señora Oneida Zenith Torne presentó una petición ante la Unión Temporal Norte - Magisterio Atlántico, con el fin de solicitar complementos nutricionales no cubiertos por el POS para su madre. En concreto, requirió Ensure Advance o Ensoy Polvo.

Mediante escrito del 18 de julio de 2017 el Director Médico del servicio médico del Magisterio del Atlántico, de la Unión Temporal del Norte-Región 3, dio respuesta a la petición antes mencionada en el sentido de indicar que dicha entidad es una IPS contratista del Fondo de Prestaciones Sociales del M., por lo que está obligada a prestar los servicios médicos objeto del contrato, sin que pudiera ser obligado a entregar insumos que no se encuentren estipulados dentro del mismo, como es el caso de los suplementos nutricionales solicitados.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Por auto del 4 de septiembre de 2017, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduciaria La Previsora S.A. y al Ministerio de Educación Nacional.

3.2. Contestación de la Fiduciaria la Previsora S.A.

La Jefe de la Oficina de Procesos Judiciales de la entidad mencionada solicitó se le desvinculara del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Lo anterior, por cuanto se trata de una sociedad anónima de economía mixta, la cual no presta servicios de salud, pues su objeto social es la realización, ejecución de todas las operaciones autorizadas a las fiduciarias.

Así mismo, indicó que en desarrollo de sus obligaciones contractuales y en virtud de la existencia del Patrimonio Autónomo FOMAG, y por instrucciones del Consejo Directivo del Fondo, suscribe contratos para la prestación de los servicios médicos asistenciales en las diferentes regiones del país, para que dichos servicios sean prestados a los educadores afiliados.

Para la región de Barranquilla, a la cual está adscrita la tutelante, se celebró contrato con la Unión Temporal del Norte Región 3, instrumento en el cual se consignan las obligaciones del personal médico.

En consecuencia, afirmó que es la entidad contratista quien debe determinar la viabilidad o no de los tratamientos, medicamentos, cirugías y citas con los especialistas.

3.3. Ministerio de Educación

Con escrito enviado por correo electrónico el 6 de septiembre de 2017, la Asesora de la Oficina Jurídica de la referida cartera ministerial indicó que aquella no tenía como función la prestación de servicios de salud, como tampoco tiene a su cargo la administración de los servicios médicos, por lo que solicitó se le desvinculara del presente trámite constitucional.

3.4 Fallo impug nado

El Tribunal Administrativo del Atlántico dictó sentencia el 13 de septiembre de 2017, por medio de la cual concedió el amparo solicitado por la actora, como agente oficiosa de su madre, la señora C.T.H.. En consecuencia, dispuso ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y a la Previsora S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a ordenar a través de la EPS contratada la realización de valoración a través del médico tratante de la señora C.T.H., en la que se establezca i) la necesidad del suministro de alimentación de acuerdo con lo que si cuadro clínico indique y sus patologías demanden, ii) las condiciones de modo y tiempo en que deben ser provistos los suplementos, de tal forma, que si el galeno encuentra que la señora C.T.H. en efecto necesita el tratamiento, este debe ser suministrado en la forma y en el tiempo indicado por el médico tratante y iii) garantizar en adelante, el suministro de los demás servicios, medicamentos, tratamientos, procedimientos e insumos que a juicio del médico tratante la (sic) señora C.T.H. necesite para su padecimiento de salud de forma integral.”

Como fundamento de su decisión, argumentó que si bien la señora T.H. es una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección, lo cierto es que “… no figura orden impartida por el médico tratante que autorice el suministro de alimentación suplementaria…”, ya que si bien hay una prescripción suscrita por una nutricionista-dietista, no es posible determinar su origen, por lo que a juicio del juez constitucional de primera instancia, se trata de una recomendación médica y no de una orden concreta.

Adicionalmente, puso de presente que la fecha de la recomendación médica es de marzo de 2017, mientras que la orden de remisión dada por el médico oncológico se remonta al 24 de junio de 2017, situación que le impidió tener certeza sobre la fórmula que señala la necesidad de alimentación suplementaria.

3.4. Impugnación

Con escrito enviado por correo electrónico el 20 de septiembre de 2017, el Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. impugnó la decisión de primera instancia al considerar que le corresponde a la Unión Temporal del Norte Región 3, por el lugar de residencia de la parte actora, la prestación de los servicios médicos, por lo que es aquella entidad quien debe tomar las medidas tendientes a garantizar los derechos constitucionales objeto de esta diligencia. Lo anterior por cuanto la Fiduprevisora S.A. no es una E.P.S. y...

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