Sentencia nº 52001-23-33-000-2017-00120-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 707357749

Sentencia nº 52001-23-33-000-2017-00120-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2017

Fecha15 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00120-01

Actor: HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E

Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ACTUANDO COMO LIQUIDADORA DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM - EICE EN LIQUIDACIÓN

Referencia: Recurso ordinario de apelación contra el auto que rechazó la demanda .

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra el auto del 15 de junio de 2017, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

1.- Antecedentes

El HOSPITAL CIVIL DE IPIALES - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, actuando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), con el fin de obtener la nulidad de la Resolución AL-07547 del 12 de agosto de 2016, “Por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa de liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” EICE en Liquidación”, expedida por el Agente Liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” EICE en Liquidación.

2.- El Auto Apelado

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia de 15 de junio de 2017, rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad de la acción.

Señaló al respecto que: (i) al haber sido notificada la resolución acusada el 24 de agosto de 2016, el término para formular en tiempo la demanda se extendía hasta el 25 de diciembre de 2016; (ii) como este último día fue festivo, la parte actora presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 35 Judicial II para Asuntos Administrativos el día hábil siguiente, esto es, el 26 de diciembre de 2016; (iii) cuando se radicó esta solicitud (el día en que venció el término de cuatro (4) meses para que operara la caducidad), no le restaban días para contabilizar posteriormente la caducidad de la acción; (iv) el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad, entre otros, “hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley”, y en este caso la constancia sobre la conciliación se expidió el 3 de marzo de 2017; y (v) como la suspensión del término de caducidad operó hasta este último día y no había ningún otro en el que pudiera reanudarse el término de caducidad, la demanda debió formularse en esa misma fecha y no después.

3.- El Recurso de apelación.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y en su lugar se admita la demanda, toda vez que a su juicio una vez presentada la petición de conciliación prejudicial, el término de caducidad se interrumpe, desde su presentación y entre otros eventos, hasta cuando se expide la constancia de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, y se reinicia el día siguiente. En ese sentido, considera que la conciliación prejudicial se radicó en tiempo, el día 26 de diciembre de 2016, y el término de caducidad quedó suspendido hasta el día en que se emitió la constancia sobre el debido agotamiento del requisito prejudicial, esto es, el 3 de marzo de 2017, por lo que hasta esa fecha no se cuenta el término de caducidad, y por tanto, la demanda debía radicarse al día siguiente, que en este caso fue el lunes 6 de marzo de 2017, fecha en que se radicó oportunamente la demanda.

4.- CONSIDERACIONES

4.1. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala debe determinar si para los efectos de contar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe tenerse en cuenta el día en el cual se radica la solicitud de conciliación prejudicial que suspende dicho término o, por el contrario, debe excluirse.

4.2. Análisis del asunto

En el caso objeto de estudio, el apoderado de la actora sostiene que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses.

Pues bien, analizados los documentos que obran en el expediente, se observa que la Resolución AL-07547 del 12 de agosto de 2016 se notificó por correo electrónico el día 24 de agosto de 2016 y, por lo tanto, el término de caducidad de cuatro (4) meses que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA vencía el 25 de diciembre 2016, pero por ser este día festivo se extendía hasta el día hábil siguiente.

Así mismo, se advierte que el 26 de diciembre de 2016, último día para interrumpir el término de caducidad, se presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría. Esta actuación, por mandato del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, suspende el término de caducidad de la acción, suspensión que opera desde esa fecha y hasta que se expida la constancia de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2000. En efecto, desde que se radica la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público se suspende el término de caducidad que venía corriendo y su contabilización solo se reanuda el día hábil siguiente a la expedición de la constancia atrás referida.

A este respecto es preciso señalar que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, al regular lo concerniente a la suspensión del término de caducidad con el trámite...

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