Sentencia nº 52001-23-33-000-2017-00527-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 707357841

Sentencia nº 52001-23-33-000-2017-00527-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Diciembre de 2017

Fecha13 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00527-01 (AC)

Actor: A.P.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Y OTROS

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 9 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró improcedente la acción de tutela del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 9). El señor A.P., a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene al señor secretario de tránsito y transporte de Pasto revoque el comparendo 52001000000017094895 de 16 de septiembre de 2017, que le fue impuesto; y disponer la salida del vehículo de placas AVE 878 de los patios del parqueadero «B.M..

1.2 Hechos. Relata el accionante que en la madrugada (12:30 a. m.) del 16 de septiembre de 2017, cuando iba en su vehículo, en compañía de su compañera sentimental y dos personas más, entre ellas un menor de edad, fue detenido su vehículo por la policía de vigilancia de Pasto; presentó los documentos pertinentes que le solicitaron. Indica que cuando lo detuvieron, ocurrieron varias circunstancias irregulares, así: no se practicó prueba de alcoholemia; fueron retenidos en el sitio por más de dos horas sin ninguna explicación; no le devolvieron la licencia de conducción; sufrieron hostigamiento y maltratos verbales por los uniformados; finalmente, aduce que hacia las 2:30 a. m. llegó una grúa de placas SPJ 824 y algunos agentes de tránsito municipal para llevarse abusivamente su automóvil, sin permitirles sacar sus pertenencias, ni cerrar los vidrios; tampoco le entregaron un inventario, ni le hicieron comparendo.

Asegura que el lunes 18 de septiembre, cuando se acercó a la secretaría de tránsito y transporte municipal para hacer lo necesario con el fin de sacar el carro de los patios, encontró que existía en su contra el comparendo 17094895 y una prueba clínica de alcoholemia grado I, que no se realizó el día que lo detuvieron. Agrega que el 21 de septiembre siguiente, cuando fue a pagar el servicio de la grúa y la respectiva orden de salida del vehículo, le fue informado que ya no tenía grado de alcoholemia I sino III y que, por tanto, ya no podía retirar el vehículo, pues con este nivel la detención era de 10 días.

Considera que se le violaron sus derechos por parte de la policía de vigilancia, autoridad que no es de tránsito y, por ello, para poder actuar como lo hizo debió estar acompañada de un cuerpo especializado que no estuvo presente; no siguieron el procedimiento para la prueba de alcoholemia, como dicen que ocurrió, en cuanto a que si el implicado se rehusaba a hacérsela, debían acudir a un juez de control de garantías para poder realizarla, situación que no se dio; y finalmente, no le devolvieron la licencia de conducción.

En lo referente al derecho a la igualdad, solicita que se le aplique la decisión proferida por la secretaría de tránsito y transporte de Pasto en la Resolución 2016-456334 de 8 de septiembre de 2016 [2017], en la que se absolvió a un infractor en circunstancias iguales a las que ahora se le endilgan.

1.3 Contestación de la demanda. Las partes vinculadas presentaron escritos, los cuales se resumen así:

1.3.1 La inspectora primera de tránsito de Pasto (ff. 62 a 64) solicitó no acceder a las pretensiones de la tutela. Presenta un resumen de las etapas como se desarrolla el procedimiento convencional por infracción de tránsito, para informar que en el caso en estudio a la fecha no se había iniciado el mismo, puesto el accionante tenía citación a audiencia pública para el 26 de octubre a las 3 p. m. y que por ello y en aras de garantizar el debido proceso del tutelante, se abstiene de realizar pronunciamiento alguno.

1.3.2 El comandante de la policía metropolitana de San Juan de Pasto (f. 72) pide desvincularlo de la presente acción, en razón a que el procedimiento policial se enmarcó dentro de las normas, sin vulnerar derecho fundamental alguno y, además, porque no es competencia de la policía resolver las pretensiones del tutelante si no que corresponde a la secretaría de tránsito y transporte municipal de Pasto, toda vez que el procedimiento de inmovilización del vehículo AVE 878 fue gestionado por funcionarios adscritos a esa dependencia.

1.4 Providencia impugnada (ff. 83 a 90). Mediante sentencia de 9 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que el actor contaba con otro mecanismo para controvertir su inconformidad frente a la orden de comparendo impuesta, representado en el procedimiento contravencional que se iniciaría con la audiencia programada por la secretaría de tránsito de Pasto para el 26 de octubre de 2017; que tampoco demostró el interesado perjuicio irremediable alguno de extrema urgencia o estado de vulnerabilidad.

Concluye que la acción era improcedente, en razón a que al momento de acudir a ella, el trámite contravencional de tránsito contra el demandante no había comenzado, de modo que no era dable establecer vulneración de derecho fundamental alguno, y además, era allí donde debía controvertir las decisiones adoptadas, en los términos de la Ley 1383 de 2010.

1.5 Impugnación (ff. 94 a 97). El accionante, a través de apoderado, insiste en la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad quebrantados por la policía de vigilancia de Pasto. Reitera los hechos ocurridos y los argumentos de la solicitud de tutela.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como instrumento transitorio.

2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el procedimiento administrativo contravencional de tránsito adelantado contra el tutelante por la secretaría de tránsito y transporte de Pasto, a través del cual impuso la orden comparendo 52001000000017094895 de 16 de septiembre de 2017, por conducir el vehículo de placas AVE 878 en estado de embriaguez. En caso afirmativo, se establecerá si se vulneraron las garantías constitucionales demandadas.

3.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó:

[…] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio...

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