Sentencia nº 25000-23-33-000-2017-00369-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 707357933

Sentencia nº 25000-23-33-000-2017-00369-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Diciembre de 2017

Fecha07 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-33-000-2017-00369-01 (AC)

Actor: R.D.B.R.

Demandado: REPRESENTANTE LEGAL CONSEJO COMUNITARIO BRISAS DE TELEMBI, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE NARIÑO

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 22 de septiembre de 2017, mediante el cual Tribunal Administrativo de Nariño sancionó al REPRESENTANTE LEGAL DEL CONSEJO COMUNITARIO BRISAS DE TELEMBÍ,con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar la orden judicial impartida en fallo de 1º de agosto de 2017, proferido por dicha Corporación judicial.

ANTECEDENTES

I.1. HECHOS

El señor R.D.B.R. presentó ante el Tribunal Administrativo de Nariño, acción constitucional de amparo solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al derecho de petición, al debido proceso y acceso al trabajo en condiciones dignas, los cuales estimó vulnerados, por cuanto, a pesar de superar favorablemente todas las etapas del proceso en el concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Decreto 238 de 2012 y encontrarse incluido en la lista de elegibles para proveer el cargo de docente en el municipio de Barbacoas - Nariño, el CONSEJO COMUNITARIO BRISAS DE TELEMBÍ no le otorgó el aval requerido para continuar en el concurso. En tal sentido, ante la falta del requisito aludido, la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño no ha procedido a efectuar su nombramiento en el cargo al cual aspiró.

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante fallo de tutela proferido el 1º de agosto de 2017, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del accionante y, en consecuencia, ordenó al CONSEJO COMUNITARIO BRISAS DE TELEMBÍ, a través de su representante legal o quién hiciere sus veces, que en el término máximo de 3 días hábiles, contados a partir de la notificación del respectivo fallo, procediera a realizar la entrevista al señor B.R. con el objeto de determinar si conoce la historia, usos, costumbres y tradiciones de su comunidad, la cual debería documentar y, definir lo concerniente al otorgamiento del aval, para lo cual emitiría un concepto razonado y detallado de los fundamentos de su decisión.

Asimismo en caso de otorgar el aval, se ordenó a la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, proceder a realizar el nombramiento en período de prueba, en el término máximo de 3 días hábiles contados a partir de la expedición del aval, y de acuerdo al orden de la lista de elegibles expedida para el efecto, dentro del concurso de méritos que llevó a cabo la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Convocatoria número 238 de 2012.

I.2. ACTUACIÓN

El 6 de septiembre de 2017, el señor R.D.B.R. interpuso incidente de desacato ante Tribunal Administrativo de Nariño, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 1 de agosto de 2017 proferida por esa Corporación Judicial.

I.3. LA CONTESTACIÓN

El CONSEJO COMUNITARIO BRISAS DE TELEMBÍ guardó silencio.

I.4. LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante auto de 22 de septiembre de 2017 (fl. 96 a 101), el Tribunal Administrativo de Nariño, resolvió lo siguiente:

PRIMERO.- DECLARAR configurado el desacato de la sentencia que el 1 de agosto de 2017 emitió esta Corporación, por parte del representante legal del Consejo Comunitario Brisas de Telembí, o quien hacía sus veces en la fecha en que debió cumplirse la orden de tutela, por las razones a las que alude la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Imponer sanción de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes al representante legal del Consejo Comunitario Brisas de Telembí, o a quien hacía sus veces en la fecha en que debió cumplirse la orden de tutela.

La multa impuesta se consignará a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en las cuentas dispuestas para la consignación de depósitos por multas3 Nos. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia S.A. y 050-00118-9 del BANCO POPULAR, denominadas DTN- Multas y Cauciones - Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO.- Ordenar al respresentante legal del Consejo Comunitario Brisas de Telembí, que en el término máximo de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, acate en cabal forma lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 1 de agosto de 2017.

CUARTO.- Remítase el expediente al H. Consejo de Estado para que surta el grado de consulta, en relación con la sanción impuesta.

QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, de lo cual (sic) Secretaría dejará las constancias y realizará las anotaciones respectivas. […]”.

El a quo consideró que en la actuación procesal se demostró que el Consejo Comunitario Brisas de Telembí no acató la orden impartida por dicha Corporación; asimismo, respecto al factor subjetivo, consideró que la autoridad encargada de dar cumplimiento a la orden de tutela, demostró displicencia en relación con la observancia de la obligación a su cargo, y concluyó manifestando que no se advierte la existencia de justificación alguna, para el comportamiento asumido, por lo que decidió imponer sanción por desacato al representante legal del Consejo pluricitado, o quien hiciera sus veces en la época en que debía dar cabal cumplimiento a la orden de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, esta Corporación resulta competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo de Nariño, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, por el incumplimiento de la orden impartida por dicha autoridad judicial el 1º de agosto de 2017.

De manera previa a la decisión, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de: i) el incidente de desacato; ii) la naturaleza persuasiva del incidente; y iii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela.

II.1. Generalidades del incidente de desacato

Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida; y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia.

Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo pertinente al tópico sancionatorio, es decir, a su incumplimiento en el 52 ejusdem.

El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de éste último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento, para sancionar por desacato.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 2010 de la Corte Constitucional destacó que:

“El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia.

En síntesis, al tenor de la jurisprudencia constitucional, la sanción por desacato de una sentencia de tutela no constituye la finalidad o el propósito del incidente sino un medio para cumplir con la orden impartida. Por tanto, atendiendo el carácter conminatorio de la sanción por desacato, si ésta se quiere evitar o se pretende que la misma se revoque, es necesario el cabal cumplimiento de la orden judicial impartida. Incluso, en caso de haberse iniciado el incidente y se haya resuelto sancionar por desacato, es posible que la sanción no se haga efectiva, se debe acatarse plenamente la orden impartida.

Ahora bien, la sanción por desacato de una orden de tutela se impondrá en un trámite incidental por el juez que conoció la primera...

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