Sentencia nº 25000-23-41-000-2015-02771-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 707357981

Sentencia nº 25000-23-41-000-2015-02771-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Diciembre de 2017

Fecha07 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2015-02771-01

Actor: A.M.P.A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 7 de abril de 2016, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda presentada, por caducidad de la acción especial contencioso administrativa contenida en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997.

I.A..

Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2015 (fls. 1 a 123), el señor Á.M.P.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción especial contenida en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”, presentó demanda en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, en adelante IDU, en la cual elevó las siguientes pretensiones:

“[…]

DECLARACIONES PRINCIPALES

1.- Que acorde con el numeral 4 del artículo 70 de la ley (sic) 388 de 1997, se declare y deje sin efecto el proceso expropiatorio que se surtió con el inmueble ubicado en la KE 91BIS No 129- 22 de la ciudad de Bogotá, el cual inicio con la Resolución No 107925 del 11 de diciembre de 2014 y culminó con la Resolución No 24228 del 7 de abril de 2015 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición “y esta a su vez fue confirmada en todas sus partes por la Resolución 12846 del 19 de febrero de 2015 “Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa” siendo la última notificada de manera personal al suscrito en fecha 08 de mayo de 2015”

2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU restablecer el derecho a mi mandante y surtir nuevamente el proceso expropiatorio del inmueble ubicado en la KR 91 BIS No 129-22 de Bogotá, con cédula catastral SB 9342, CHIP AAA0129AYTO y matrícula inmobiliaria 50N- 124678.

DECLARACIONES SUBSIDIARIAS

1.- Que de no acceder a lo peticionado anteriormente y acorde con el Artículo 58 de la Constitución Política; numeral segundo del Artículo 58 de la Ley 388 de 1997; Sentencia (sic) 1074 de2002 de la Corte Constitucional y Sentencia C - 476 del 2007, se declare la nulidad parcial de la Resolución 12846 del 19 de febrero de 2015 “Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”. Modificando los artículos SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO. Parte Resolutiva- en lo que concierne al “VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO”, FORMA DE PAGO Y APROPIACIONES PRESUPUESTALES. La cual a su vez fue confirmada en todas sus partes por la Resolución No 24228 del 07 de abril de 2015 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” en consecuencia deberá declararse la Nulidad Parcial de esta última en su artículo PRIMERO, O. la modificación de la No 12846 del 19 de Febrero de 2015, y así se condene a pagar el Precio Justo.

2.- Que de acuerdo con el Parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, se declare que mi mandante se encuentra exento de los pagos tributarios que por razones de expropiación administrativa le obligaron a cancelar, toda vez que sí, optó por la vía contencioso administrativa, fue por la necesidad a que lo llevo el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al ofertar y pagar un precio injusto, así como por la falta de negociación, más no por capricho del demandante.

3.- Que como consecuencia de lo anterior se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, a ajustar el precio y así pagar a mi mandante A.M.P.A., los valores que en adelante relaciono y/o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso; montos que han de ser actualizados en su valor

[…]”.

Mediante auto de 7 de abril de 2016, la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda presentada por caducidad de la acción especial contencioso administrativa contenida en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997.

II. La providencia apelada.

La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió rechazar la demanda presentada por Á.M.P.A., decisión que sustentó de la siguiente manera:

“[…] Ahora bien, con base en la documentación obrante en el expediente y la normativa referida previamente, resulta evidente para la Sala que la demanda de la referencia fue presentada después del vencimiento del término legal de 4 meses, el cual debe ser contado a partir de la ejecutoria de la Resolución No 24228 de 07 de abril de 2015, esto es el 9 de mayo de 2015, día siguiente a la notificación de la Resolución No 24228 “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, conforme con el artículo 87 del C.P.A.C.A. (FL.101). De acuerdo con lo anterior, el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho venció el 9 de septiembre de 2015.

A pesar de que la acción especial contencioso administrativa consagrada en la norma citada no exige el cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata la Ley 1285 de 2009, la parte actora intentó dicha exigencia ante la Procuraduría Ciento Treinta y Uno Judicial delegada para Asuntos Administrativo el 17 de septiembre de 2015 (FL. 111) fecha posterior al vencimiento del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo advirtió el IDU en la audiencia de conciliación de 10 de diciembre de 2015. Por lo anterior, la Sala concluye que se debe rechazar la demanda presentada el 14 de diciembre de 2015, en aplicación del artículo 71 de la Ley 388 de 1997 por caducidad de la acción.[…]”

III. Fundamentos del recurso de apelación.

En escrito obrante en folios 133 a 136 del cuaderno 1 del expediente, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra del proveído en mención, sustentando su inconformidad en los argumentos que se exponen a continuación:

Adujo que la Resolución nro. 24228 del 7 de abril del año 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, fue notificada el día viernes 8 de mayo de 2015 de manera personal, cobrando ejecutoria el día lunes 11 de mayo de 2015, por lo cual el término de caducidad de cuatro (4) meses calendario, vencía el 11 de septiembre de 2011.

Señaló que el término de caducidad estuvo suspendido en dos oportunidades, una primera con la solicitud de conciliación presentada el 10 de agosto de 2015, la cual correspondió a la Procuraduría 138 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, despacho que mediante auto de 19 de agosto de 2015, inadmitió la solicitud, otorgando cinco (5) días para la subsanación, transcurridos los cuales por medio de auto de 4 de septiembre de 2015 rechazó la solicitud y ordenando devolver los documentos a la parte convocante; decisión que conoció el día 16 de septiembre de 2015

Indica que una vez conocida la decisión de rechazo presentó nueva solicitud el 17 de septiembre de 2015, fecha desde la cual se suspendió nuevamente el término de suspensión de la caducidad de la acción especial del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, el cual solo se reanudó el 11 de diciembre de 2015, fecha que corresponde al día siguiente al de la celebración de la audiencia de conciliación fallida ante la Procuraduría 131 Judicial II de para Asuntos Administrativos de Bogotá.

Refiere que los días en que la solicitud de conciliación estuvo en trámite ante la Procuraduría Judicial, no pueden ser contabilizados para la caducidad, por lo que el término de caducidad hay que restarle un total de 34 días del primer trámite, y 2 meses y 23 días del segundo.

Precisa que la demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2015, esto es al día hábil siguiente en que se levantó la última suspensión, fecha en la cual no había operado la caducidad de la acción.

Y concluye afirmando que la decisión de rechazo desconoció la primera solicitud de conciliación presentada, pues sobre la misma no se emitió pronunciamiento alguno.

Por lo anterior, solicitó revocar el auto impugnado y, en su lugar, disponer la admisión de la demanda.

IV. Consideraciones de la Sala.

En el sub lite la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que había operado la caducidad de la acción especial del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, ya que a la fecha de la presentación de la demanda habían transcurrido más de cuatro (4) meses desde la ejecutoria del acto administrativo que ordenó la expropiación, lo que ocurrió el 9 de septiembre de 2015, argumento que fue controvertido por la parte actora en el escrito contentivo del recurso, pues, en su criterio, el término de prescripción estuvo suspendido en dos oportunidades, por haberse presentado solicitud de conciliación prejudicial, la cual en primer lugar fue rechazada por la Procuraduría 138 Judicial II de Bogotá, y posteriormente presentada nuevamente y tramitada por la Procuraduría 131 Judicial II de Bogotá.

Así las cosas, corresponde definir la manera en que debe contabilizarse la caducidad de la acción especial contencioso administrativa del artículo 71 de la Ley 388 de 1998, así como la forma en que opera la suspensión del término en virtud de la presentación de la solicitud extrajudicial, con miras a definir si en el caso concreto operó el fenómeno de la caducidad.

El artículo 71 de la Ley 388 de 1997 establece la acción especial contencioso administrativa de la siguiente manera:

“ARTICULO 71. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual...

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