Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00706-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 707358021

Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00706-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Diciembre de 2017

Fecha06 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 68 00 1 -23- 3 3 -000-20 1 3 -0 0 706 -01 ( 5 4368 )

Actor: J.P.A.C. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)

RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - la demanda se presentó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, es este el cuerpo normativo aplicable a la controversia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración de jurisprudencia/ régimen objetivo de responsabilidad por aplicación del principio del In dubio pro reo.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 21 de octubre de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si lo hay):

PRIMERO: DECLARASE patrimonial y administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los señores J.P.A.C., A.O.B., en nombre propio y en representación de M.P.A.O. y A.C.A.O.; T. de J.C. de A., N.A.C., T.B.A. de R., A.E.A.C., R.A.C. y E.A.C..

“SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV, a favor del señor J.P.A.C.; la suma de 90 SMLMV, a favor de la señora A.O.B. cónyuge de la víctima directa; para las menores M.P.A.O. y A.C.A.O., en calidad de hijas del demandante principal, la suma equivalente a 90 SMLMV a cada una de las mismas; para T. de J..C. de A.za madre del accionante 50 SMLMV; y para cada uno de los señores N.A.C., T.B.A. de R., A.E.A.C., R.A.C. y E.A.C., en su calidad de hermanos del señor J.P.A.C., la suma equivalente a 50 SMLMV, conforme lo señalado en la parte motiva.

TERCERO: CONDENASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SETENTA Y CINCO PESOS MCTE ($98'168.075,96) a favor del señor J.P.A.C..

“CUARTO: Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia y devengarán intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

“QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

“SEXTO: CONDÉNASE en costas a la demandada NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y a favor de la parte accionante, las cuales serán liquidadas dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso (…)” .

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 18 de julio de 2013, los señores J.P.A.C., A.O.B., en nombre propio y en representación de M.P.A.O. y A.C.A.O.; T. de J.C. de A., N.A.C., T.B.A. de R., A.E.A.C., R.A.C. y E.A.C., a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que la Fiscalía Especializada de la Unidad de Apoyo de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el 10 de julio de 2003, ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria, entre otros, al señor J.P.A.C., como coautor del delito de concierto para delinquir con fines de paramilitarismo en concurso con el delito de homicidio, librando la correspondiente orden de captura.

El 11 de julio de 2003, el señor J.P.A.C. fue capturado por miembros del C.T.I., adscritos a la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Bogotá, en su lugar de residencia en la ciudad de Barrancabermeja, por los delitos de homicidio agravado en la persona de J.E.R.R. y por concierto para delinquir con fines de paramilitarismo.

A través de la resolución del 14 de julio de 2003, la Fiscalía Especializada de la Unidad de Apoyo para Santander y Cesar resolvió la situación jurídica del señor A.C., imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por el delito de homicidio agravado.

Según lo manifestado en la demanda, contra dicha resolución se interpuso el recurso de reposición, el cual fue decidido por la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la cual, en providencia del 13 de agosto de 2003, decidió confirmar la resolución que resolvió la situación jurídica.

Sin embargo, el 20 de octubre de 2003, la U.D. ante el Tribunal Superior de Bogotá, Fiscalía Cuarenta, resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de dicha resolución y optó por revocar integralmente la decisión recurrida, ordenando la libertad inmediata del hoy demandante; sin embargo, negó la preclusión de la investigación.

Posteriormente, la investigación fue cerrada por la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y decidió, mediante resolución del 27 de abril de 2006, precluir la investigación en contra del señor J.P.A.C..

No obstante, mediante resolución del 12 de septiembre de 2007, la Fiscalía Cuarenta, U.D. ante el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la resolución de preclusión y acusó al señor A.C. por el delito de homicidio agravado, decidiendo librar orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva, según la parte demandante, desde el 11 de septiembre de 2007 al 02 de julio de 2008 de forma ininterrumpida.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de B., mediante sentencia del 13 de enero de 2009, al verificar que no existió mérito para condenar con la única prueba que sirvió de soporte para la acusación, decidió absolver al señor J.P.A.C. y ordenó cancelar las órdenes de captura vigentes en su contra.

El Tribunal del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal, mediante providencia del 27 de octubre de 2009, resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia y confirmó lo relativo a la absolución del señor A.C..

En contra de esta decisión se interpuso por parte de los apoderados de los demás acusados el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido, el 18 de mayo de 2009, por el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Por lo anterior, solicitaron el reconocimiento, para cada uno de los demandantes, de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Adicionalmente, solicitaron el reconocimiento, en favor de J.P.A.C., de $9'026.128 por concepto de lucro cesante por los ingresos dejados de percibir mientras estuvo privado de su libertad entre el 4 de agosto y el 27 de octubre de 2003 y de $308'000.000 por el lapso comprendido entre enero de 2004 y mayo de 2011; además, por concepto de daño emergente, solicitaron en favor de A.O.B. la suma de $64'533.333 y para el señor J.P.A.C., la suma de $10'188.500, por gastos que pagó para su campaña electoral.

3 . Trámite en primera instancia

3 .1. La demanda y su contestación

La demanda fue inadmitida, mediante auto del 9 de octubre de 2013 y se le concedió a la parte actora un término de diez días para corregirla.

Una vez corregida, mediante auto el 21 de noviembre de 2013, se ordenó la admisión de la demanda, así como la notificación a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Fiscalía General de la Nación, estando en término para ello, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la actuación de la entidad se desarrolló en cumplimiento de sus deberes legales.

La entidad pública demandada sostuvo que contaba con razones fundadas para vincular al aquí demandante al proceso penal, razón por la cual, en su sentir, no se configuró la privación injusta de la libertad a la que se hizo mención en la demanda.

Agregó que la restricción de la libertad del demandante obedeció a razones jurídicamente sostenibles en ese momento y que la decisión se ajustó a las exigencias sustanciales y formales de la ley y no a una actuación indebida.

Aclaró que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que para que exista responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la falla debe ser de tal magnitud que teniendo en cuenta las circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la Administración fuera deficiente.

Finalmente, se opuso a la cuantificación de los daños morales y materiales pretendidos por los demandantes, por cuanto están por fuera de los montos establecidos por el Consejo de Estado en su jurisprudencia.

3 .2. Audiencia inicial

Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.

La diligencia en mención se realizó el 4 de junio de 2014, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, saneamiento, decisión de excepciones previas, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas.

Dentro de la etapa de decisión de excepciones previas se resolvió sobre las excepciones “actuación legal exenta de daño” e “inexistencia...

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