Sentencia nº 81001-23-39-000-2016-00057-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 707358073

Sentencia nº 81001-23-39-000-2016-00057-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2017

Fecha01 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 81001-23-39-000-2016-00057-01 (AC) A

Actor: R.R.D.L.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD Y OTRO

Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 2 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, en virtud del cual se sancionó, por desacato, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G., debido al incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de 16 de junio de 2016, emanada de la misma autoridad judicial.

ANTECEDENTES

I.1.- De los documentos obrantes en el expediente se tiene que el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia de 16 de junio de 2016, dispuso lo siguiente:

“[…] PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor R.R.D.L., de acuerdo a lo manifestado en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR al Ejercito Nacional-Dirección de Sanidad Militar, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido de la presente comunicación responda de fondo las solicitudes radicadas el 10 de mayo de 2016 a nombre del señor R.R.D.L., identificado con la C.C. 1'116.789.012 de Arauca[…]”

I.2.- Mediante escrito radicado el día 24 de junio de 2016, el actor solicitó, por primera vez, a la autoridad judicial en comento, iniciar el trámite del incidente de desacato, toda vez que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela transcrito en precedencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.3.- A través de providencia de 19 de agosto de 2016, esa Corporación resolvió no sancionar por desacato a los Comandantes y/o Directores del Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar, a la Escuela Militar de Cadetes y al Hospital Militar, en consideración a que con las respuestas que le suministraron al actor, las demandadas acataron las órdenes impartidas, toda vez que le pusieron en conocimiento qué procedimientos debía observar y ante qué autoridades debía elevar su solicitud, para efectos de obtener su historia clínica.

I.4.- Mediante memorial radicado el día 23 de junio de 2017, el actor propuso, por segunda vez, incidente de desacato, aduciendo que en el anterior incidente se había omitido notificar a una de las demandadas y la reiteración del incumplimiento del fallo de tutela, por cuanto, a pesar de haber transcurrido el término perentorio otorgado en la providencia en mención, aun no obtenía una respuesta de fondo a su petición, que no era otra distinta de copia de sus historias clínicas de ingreso y permanencia como cadete en la Escuela Militar J.M.C..

I.3.- A través de auto de 4 de septiembre de 2017, el Magistrado Conductor del proceso dispuso la apertura del trámite incidental contra el Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional y lo requirió para que en el término de 3 días allegara el informe que diera cuenta del cumplimiento del fallo antes mencionado, de conformidad con las órdenes que allí le fueron impartidas, ya que encontró que efectivamente no se había dado total cumplimiento a las mismas.

I.4.- Dicha providencia fue notificada personalmente al buzón de correos electrónicos para notificaciones judiciales de esa Dirección el día 5 de septiembre de 2017, según consta a folios 14 (vuelto) y 15 del expediente de tutela, ante la cual, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, de forma extemporánea presentó escrito en el que manifestó:

“[…] Frente al suministro o entrega de la copia completa y auténtica de la historia clínica, señalo que no es posible por parte de esta Dirección de Sanidad Ejército acceder a lo solicitado, ya que nos estaríamos extralimitando en nuestras funciones, teniendo en cuenta que no tenemos la potestad sobre las historias o el manejo de archivo de este documento.

[…]

Por consiguiente, el competente para suministrar la información solicitada por el peticionario es el establecimiento de sanidad en donde fue atendido el usuario.

[…]

Si bien es cierto que mediante oficio 20168450603261 frente a la historia clínica se indicó que podría suministrarnos información sobre los establecimientos donde ha sido atendido a fin de que podamos requerir directamente a estos lugares, para que den trámite a su solicitud, también es cierto que a la fecha no se ha recibido información alguna respecto a qué establecimientos de sanidad militar lo atendieron.

[…]

Cabe resaltar que al verificar el incidente de desacato, hace referencia a historias clínicas del Hospital Militar Central […] por lo cual se realiza la remisión del derecho de petición […]”.

II. FUNDAMENTOS DEL AUTO IMPUGNADO

Por auto de 2 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Arauca, sancionó por desacato, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G., por haber incumplido la orden impartida en el fallo de tutela de 16 de junio de 2016, emanado de la misma autoridad judicial.

Sostuvo que, no obstante lo ordenado en el fallo de tutela, la Dirección de Sanidad del Ejército no le había dado cumplimiento a la totalidad de las órdenes impartidas y tan solo se había limitado a solicitar una prórroga para contestar, sin exponer las razones por las cuáles elevaba dicha solicitud.

Manifestó que, ante el incumplimiento de la orden impartida al Director de Sanidad Militar de entregar al señor R.R.D.L., copia de la historia clínica que a su nombre repose en virtud del tiempo que estuvo vinculado al Ejército Nacional, se incurrió en desacato al desatender sin argumento válido alguno.

Dicha providencia fue notificada personalmente al buzón de correos electrónicos para notificaciones judiciales el 3 de octubre de 2017, según consta a folios 32 y 33 del expediente de tutela, ante la cual, el incidentado solicitó la revocatoria de la sanción impuesta, toda vez que esa Dirección dio cabal cumplimiento al fallo de tutela al darle respuesta de fondo al peticionario y por ser este el fin último del fallo judicial, se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el J. Constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales.

Esta figura encuentra su consagración legal en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 27 ídem, que es del siguiente tenor:

“[…] ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un J. proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo J. mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción […]”.

La Jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 2010 de la Corte Constitucional destacó que:

“[…]El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el J. de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia[…]”. (Resaltado fuera del texto).

Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato es necesario que el J. verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación.

Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de...

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