Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-04703-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 707358101

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-04703-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2017

Fecha01 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04703-01 (AC)

Actor: A.G.G. REYES

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y OTRO

La Sala decide la impugnación, oportunamente interpuesta por la parte accionada, en contra del fallo de 10 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en adelante el Tribunal, que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

I. ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El señor A.G.G.R., mediante apoderado, presentó acción de tutela en contra del EJÉRCITO NACIONAL - DISTRITO MILITAR NRO 3, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

I.2.- Hechos

Manifestó el accionante que el 19 de abril de 2017 fue expedido el recibo de pago nro. 0675278, por medio del cual se cobra la Cuota de Compensación Militar por $2.733.000.oo, más $296.000.oo.

Indicó que, elevó petición a efectos de que se tuviera en cuenta su condición de ciudadano estrato dos, la cual nunca fue respondida.

Además que tiene un puntaje en el SISBEN de 43.33 lo cual lo ubica en el área 1.

Concluyó que, de acuerdo con la Ley 1184 de 29 de febrero de 2008 está exento del pago de la Cuota de Compensación Militar en razón de su puntaje en el SISBEN.

I.3.- Pretensiones

Solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición y, en consecuencia, que se ordene al Ejército Nacional que lo exonere del pago de la Cuota de Compensación Militar. Así mismo, que se notifique la nueva resolución de acuerdo con lo establecido en los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011.

I.4.- Defensa

El Ejército Nacional, a través del Comandante del Distrito Militar Nro. 3, en primer lugar indicó que la petición fue contestada el 22 de julio de 2017.

En relación con el supuesto hecho de que el accionante tiene un puntaje en el SISBEN de 43.33, manifestó que el mismo no es cierto, ya que al ingresar la cédula del accionante al mencionado sistema, resulta que no se tiene ningún registro, es decir que no ostenta puntaje alguno.

Explica que, conforme a los anexos de la acción de tutela, se evidencia un SISBÉN con puntaje bajo, pero basado en un número de tarjeta de identidad; sin embargo, el señor G.R. cumplió la mayoría de edad en el año 2014.

Aduce que, tampoco se violó el derecho fundamental al debido proceso comoquiera que el ciudadano A.G.G. REYES en el SISBEN no aparece con ningún puntaje y por lo tanto no cumple con los requisitos para ser exonerado del pago de la cuota de compensación militar.

Por lo anterior, solicitó no acceder a las pretensiones del accionante.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal en providencia de 10 de octubre de 2017, concedió el amparo de los derechos invocados por el accionante.

Señaló que, si bien la respuesta dada por la entidad accionada resolvió de fondo la petición del actor, toda vez que se pronunció de manera coherente y expresa sobre cada uno de los puntos planteados, no obra prueba que acredite que dicho oficio haya sido puesto en conocimiento del joven A.G.G.R., situación que vulnera el derecho fundamental de petición.

En relación con la solicitud de exoneración del pago de la cuota de compensación militar, indicó que el artículo 6° de la Ley 1184 modificado por el artículo 26, de la Ley 1861 de 4 de agosto de 2017, prescribe que están exentos del mismo “[…] c) El personal clasificado en niveles 1, 2 o 3 del SISBEN, o puntajes equivalentes a dichos niveles, conforme a lo indicado por el Departamento Nacional de Planeación”, y que al revisar la base de datos del Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales -SISBÉN se pudo constatar que el actor está inscrito y activo con un puntaje de 43.33, lo cual lo ubica en nivel 1, en consecuencia, se encuentra exonerado del pago de la cuota de compensación militar.

El Tribunal, como fundamento de lo decidido trajo a colación el fallo de tutela nro. 2015-00319-01, que en alguno de sus apartes señala:

“[…] 4.3. Finalmente, tal como lo verificó este Despacho, el joven SEBASTIÁN NIETO FRANCO pertenece al Nivel 1 del SISBEN con un puntaje de 26,68; certificado así: […]

[…] En consecuencia, el accionante no está obligado a pagar la cuota en mención pues se acredita que pertenece al Nivel 1 del SISBEN, toda vez que la Ley 1184 de 2008 establece que quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios - SISBEN quedará exento del pago de la cuota de compensación militar.

Así las cosas, debe señalar esta Sala de Subsección que el actuar del Ejercito Nacional es contradictorio y afecta directamente a un ciudadano que está siendo obligado a pagar una multa por una condición de remiso que no ostenta, razón por la que cual se ordenará el levantamiento de la multa impuesta y la exoneración de la cuota de compensación militar, por ser el accionante nivel I en el SISBEN […]”.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Aduce la entidad accionada que claramente la Ley 1861 establece en su artículo 26 que el inscrito que no ingrese a las filas y sea clasificado, deberá pagar un contribución al Tesoro Nacional, con las excepciones del literal C del mencionado artículo.

Alega que, el fallo emitido en primera instancia ordena dejar exento al accionante del pago de la cuota de compensación con ocasión del puntaje del SISBÉN, circunstancia que “[…] no refuta el acá accionado”.

Indica que, el fallo de tutela nro. 2015-00319-01 que el a quo toma como sustento de la decisión, no estudia un caso igual al presente, ya que en aquel se habla de una sanción por remiso, en la cual el actor demuestra que nunca incurrió en esa falta y por lo tanto estaba exento de pagar la sanción, mientras que con respecto a la situación del señor A.G.G. REYES la sanción es por inscripción tardía y no asistencia a la cita de examen médico.

Señala que, el hecho de ostentar el puntaje en el SISBÉN establecido en la Ley 1861 no lo exime del pago de las sanciones, solo del pago de la Cuota de Compensación Militar.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asuntoel ciudadano A.G.G. REYES instauró acción de tutela en contra delEJÉRCITO NACIONAL -DISTRITO MILITAR NRO 3, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

Básicamente sustenta la solicitud de amparo en que elevó petición ante la señalada entidad para que se tuviera en cuenta su puntaje en el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales -SISBÉN, que es de 43.33 (Grado 1), situación que, según la ley, lo exime del pago de la Cuota de Compensación Militar, pese a lo cual no se le respondió.

Cabe precisar que el derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica:

“[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 1o. de noviembre de 2011, estableció que:

“[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló:

“En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003 […]”.

En igual sentido, en la Sentencia T-147 de 24 de febrero de 2006, se dijo:

“[…] La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le...

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