Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-01280-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 707358113

Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-01280-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2017

Fecha01 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01280-01(AC)

Actor: GILBERTO DE JESÚS RÚA VILLA

Demandado: PRESIDENTE Y C OMANDANTE SUPREMO DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PRESIDENTA DE LA JUNTA ELECTORAL DE VENEZUELA, PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA, DEFENSOR DEL PUEBLO Y PRESIDENTE DEL PODER CIUDADANO DE VENEZUELA, EXPRESIDENTE DEL PODER LEGISLATIVO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Referencia: APELACIÓN DE AUTO - CONFIRMACIÓN DEL RECHAZO DE LA ACCIÓN POPULAR POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA SUBSANAR LA DEMANDA INCOADA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del proveído de 12 de mayo de 2017, proferido por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del cual rechazó la demanda instaurada en ejercicio de la acción popular, instaurada por el señor G. de J.R.V..

I.- ANTECEDENTES

I.1. La demanda

El 3 de mayo de 2017, el ciudadano venezolano G.D.J.R.V., afirmando actuar en nombre propio y del pueblo colombiano (incluyendo venezolanos y familia), interpuso demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada en la Ley 472 de 1998, en contra del PRESIDENTE Y COMANDANTE SUPREMO DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la PRESIDENTA DE LA JUNTA NACIONAL ELECTORAL DE VENEZUELA, del PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA, del DEFENSOR DEL PUEBLO Y PRESIDENTE DEL PODER CIUDADANO DE VENEZUELA, ydel EXPRESIDENTE DEL PODER LEGISLATIVO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Señala el accionante que presentó la demanda con el objeto de que le fueran protegidos los derechos colectivos que considera vulnerados (al parecer la seguridad) con ocasión de la “[…] La Omisión Administrativa del sr Presidente y Jefe Supremo de la Fuerza Armada República de Colombia (sic) J.M.S. a denunciar formalmente (sic)conformidad de Artículos 13.2 y 14 del Estatuto de Roma los Delitos crimen de guerra y lesa humanidad, tipificados en Artículo 5 letra b y c, Artículo 7.1 letra b, d, f y k, artículo 7.2 letra a y b. Y Artículo 8 letra b numeral vii (sic) todos del Estatuto de Roma Contra; El D.N.M.M. y cómplices T.L.R........P. de la Junta Nacional Electoral, M.M. presidente del Tribunal Supremo de Justicia, T.W.S...D. del Pueblo y Presidente del Poder Ciudadano y D.C. Ex Presidente del Poder Legislativo, de la República Bolivariana de Venezuela […]”.

I.2. Hechos

I.2.1.E. indicó que las personas accionadas de nacionalidad venezolana, encabezadas por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, N.M.M., desde hace tres años tuvieron los siguientes comportamientos:

“[…] diseñaron plan secuestro contra; El Estado Social y Democrático de Derecho y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de ejecutar una dictadura represiva contraria a la Carta Democrática y Artículo 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en conocimiento que dicha ambición e ilegal política, vidas y libertades al pueblo Venezolano a tal efecto que hicieron, Primero; retiraron al Pueblo de Venezuela de la Protección Interamericana de los derechos humanos y actualmente de la OEA. Segundo; para evitar la censura internacional invocan el Principio de la no injerencia , Tercero; compraron por billones y billones un poderoso arsenal bélico Ruso Chino y Cuarto: con artimañas fraudulentas de hecho, derecho y tecnológico maquinaron todas las circunstancias para crear un estado de excepción por emergencia económica y estado de excepción por conmoción nacional e internacional con el propósito de permitirse dictar D.L. sin control y hacer efectivo la dictatorial represiva con apariencia legal […]” (subrayas y negrillas fuera de texto).

I.2.2. Seguidamente, el actor en su escrito se ocupó de relatar la situación que vive el vecino país, y la forma en que la misma afecta a Colombia.

I.3. Actuación procesal

Mediante auto del 4 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, inadmitió la demanda de acción popular presentada por la parte actora al encontrar que la misma, no cumplía con los requisitos exigidos para su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 18º de la Ley 472 de agosto 5 de 1998, en armonía con el numeral 4º del artículo 161 y el inciso 3º del artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, referidos, el primero, a los requisitos previos para demandar, y el segundo, al requisito previo a la presentación de la acción popular. En consecuencia, se le concedieron tres (3) días al actor, para que subsanara la demanda.

En este sentido, el Tribunal de instancia dispuso que el actor debía indicar en su escrito de subsanación, lo siguiente:

“[…] cuál es el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; cuáles son los hechos relacionados con la afectación del derecho colectivo, que motiva la petición; cuáles son las pretensiones; las pruebas que desea hacer valer y la dirección de notificaciones […]”.

Adicionalmente, la citada Corporación Judicial requirió al actor para que aportara al plenario, la solicitud previa establecida en el artículo 144 del CPACA, toda vez que de la revisión de la demanda no se desprendía la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y de existir, no se había sustentado, incumpliendo lo preceptuado en el artículo bajo estudio.

El actor allegó escrito de subsanación de la demanda, mediante el cual reiteró las mismas consideraciones consignadas en el libelo inicial, en lo atinente a la situación que vive el vecino país de Venezuela y respecto de la presunta omisión del Presidente de la Republica de Colombia, doctor J.M.S.C., de “[…] denunciar el régimen (venezolano) ante la Corte Penal Internacional […]” (paréntesis fuera de texto).

Finalmente, el actor relacionó algunos de los decretos expedidos por el P.N.M.M., que considera son violatorios a la “Carta Democrática Interamericana” y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo énfasis en el hecho de que para evitar la censura internacional, el gobierno venezolano ha invocado el principio de la no injerencia./

II.- EL AUTO RECURRIDO

La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 12 de mayo de 2017 rechazó la demandaen los siguientes términos:

“[…] Teniendo en cuenta que en el proceso de la referencia se advirtieron los defectos que impedían la admisión de la demanda, tales como indicar cuál es el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; cuáles son los hechos relacionados con la afectación del derecho colectivo, qué motiva la petición, cuáles son las pretensiones; las pruebas que desea hacer valer y la dirección de notificaciones, más el requisito de procedibilidad exigido por la Ley 1437 de 2011, y que los mismos no fueron subsanados por el actor, en el tiempo establecido por el Despacho y dado que no existe inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable, el actor no puede ser relevado de cumplir con este presupuesto. En efecto, el perjuicio irremediable reviste unas características de inminencia, urgencia y gravedad, que en el presente caso no se configuran o por lo menos no fueron anunciados ni sustentados […]”.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El actor popular interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de 12 de mayo de 2017, en los siguientes términos:

“[…] G.R. con cedula (sic) personal Número 8.405.981 Apelo La Sentencia, por vulnerar el artículo 88 de la constitución política y 94 iusdem, en comunión con la Declaración Universal de los derechos humanos, derecho al debido proceso y ser oído, en concordancia con los artículo 18 letra a-b-c-e-f 144 del código de procedimiento administrativo.

Los hechos: la Magistrada no hizo la vista del libelo de corrección cual riela del folio 18 al 27- sino se pronuncio de una copia que riela del folio 28 al 39 dichas copias son las mismas que rielan del folio 28 al 39. No consta la radicación = Numero (sic) 2017.1280 tal caso ver folio 28.

Ahora bien, señala el escrito de corrección pag (sic): 18 línea (sic) 8 - corrijo la acción, por otro lado señala dispositiva del fallo que se declara inadmisible por incumplimiento = a la traer (sic) la constancia que hace referente al encabezamiento del articulo (sic) 144, es decir el agotamiento de la vía gubernativa, su señoría este accionante no agoto (sic) dicha vía, porque ampliamente probé la excepción señalada en la parte final del artículo 144. Tal como consta desde el folio 19 al 22 bajo capitulo (sic) segundo. Se señala a tal efecto dar cumplimiento al artículo 144 de procedimiento administrativo y se hace mencionar del último parte final del citado artículo iusdem. Ver pág. 22. Líneas del 7 al 12; señala la sentencia que no consta la Dirección de las partes; lo cual ver folio porque en el folio 18 líneas 5, consta la dirección de este accionante y en líneas 13 al 15 la dirección amplia del sr. Presidente J.M.S. y el Dictador, igualmente (sic) los derechos colectivos vulnerados cual es la seguridad, centra (sic) en folio 18 línea 12 señala la sentencia que este accionante no consigno pruebas lo cual en folio rezan las pruebas que se aportan al proceso son medios tecnológicos, direcciones de páginas de internet, correos electrónicos, mensajes públicos, el hecho notorio. Todo ello consta específicamente en el capítulo segundo. En cuanto al petitorio en la página 26...

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