Sentencia nº 41001-23-31-000-2008-00341-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 707358193

Sentencia nº 41001-23-31-000-2008-00341-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017

Fecha30 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00341-01 ( 46004 )

Actor : GABRIEL HERRERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Privación injusta de la libertad por los presuntos delitos de rebelión , incendio y terrorismo. Imputación del daño por privación injusta, régimen de responsabilidad aplicable . Régimen objetivo, daño especial. Inexistencia de culpa exclusiva de la víctima. Indemnización de perjuicios, perjuicios morales y materiales por lucro cesante , indexación.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 8 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del H., en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Con ocasión de hechos ocurridos el 4 de septiembre de 2004 en inmediaciones del Municipio de Algeciras Huila, en el que un grupo de personas armadas destruyeron e incendiaron material electoral, el señor G.H. fue investigado penalmente por los delitos de rebelión, terrorismo e incendio. Dicha persona fue capturada a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, autoridad que el 17 de septiembre de 2004 dictó en su contra medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva; y el 26 de 2005 agosto emitió la correspondiente resolución de acusación. El 21 de noviembre de 2006, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva absolvió al procesado de todos los cargos en aplicación del principio in dubio pro reo.

I. ANTECEDENTES

A . Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2008 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva (fl. 13, c.1), los señores: G.H., D.H.T., S.H.T., D.H.T. y E.A.H.T., a través de apoderado debidamente constituido (fl. 1 y 2, c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación - Rama Judicial, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados. En consecuencia, pretenden las siguientes declaraciones y condenas (fl. 4 y 5, c. 1):

1. Declárese a LA NACION COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL FISCALIA GENERAL DE LA NACION administrativamente responsable de Los perjuicios materiales y morales causados a G.H., a sus menores hijos DIDIER, S. Y DARLINSON Y E.A.H.T., por la medida de aseguramiento que afectó su vida durante 26 meses y 18 días, la cual consistió en detención efectiva de su libertad en la cárcel de Neiva, decisión a todas luces injusta tal como posteriormente se decidió en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, en donde se le absolvió por haberse demostrado la inocencia plena de G.H., y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a sus hijos.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a LA NACION COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar los perjuicios a los actores así:

2.1 Por perjuicios materiales páguese a G.H., en la modalidad de daño emergente y lucro cesante las siguientes sumas:

a. DAÑO EMERGENTE: Lo compone todos los gastos que debió hacer en su defensa para obtener su libertad.

b. LUCRO CESANTE: Lo compone lo dejado de percibir durante el tiempo que permaneció detenido, para lo cual se debe tener en cuenta que los ingresos mensuales eran de un promedio aproximado de CUATROCIENTOS MILPESOS MCTE ($400.000,00) lo que nos da un total de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MCTE. ($10'400.000,00)

Se ordenará la actualización de las anteriores sumas, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, entre las fechas de causación del daño y la de ejecutoria de la sentencia y su ajuste conforme al interés técnico del 6% anual que se liquidará en el mismo periodo.

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones condénese a la NACION COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar los perjuicios morales a los actores así:

3.1 Por perjuicios morales páguese al señor G.H., quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos DIDIER, S.Y.D.H.T., el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

3.2 Por perjuicios morales páguese a la señorita E.A.H.T., quién actúa en nombre propio el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengarán los intereses señalados en el Art. 177 del C.C.A., desde la fecha de ejecutoria del fallo.

5. LA NACION COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria.

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así:

2.1. El 4 de septiembre de 2004 fue capturado el señor G.H., quien fue señalado de ser integrante de la guerrilla de las FARC y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Neiva, entidad ante la cual rindió indagatoria y que posteriormente decidió proferir en su contra medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva.

2.2. Durante la etapa de instrucción se practicaron una serie de pruebas con sustento en las cuales podía inferirse que el sindicado nunca perteneció a dicho movimiento subversivo y tampoco participó en la destrucción de material electoral de las elecciones realizadas en el año 2002 en el sector de Algeciras y el Toro del Municipio de Algeciras; sin embargo, el ente investigador lo acusó de los delitos de rebelión, terrorismo e incendio.

2.3. Posteriormente, en la etapa de juicio, mediante providencia del 21 de noviembre de 2006, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva absolvió al señor G.H. de los cargos formulados.

2.4. La privación de que fue objeto el señor H. provocó perjuicios de índole moral para él y su familia, al igual que materiales por concepto de lucro cesante y daño emergente.

II. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 86, 87 y 94, c.2), las entidades demandadas presentaron escrito de contestación, en los siguientes términos:

3.1. La Nación - Rama Judicial sostuvo que la absolución del señor G.H. no se dio por que él no hubiera cometido el delito, el punible no hubiera ocurrido o a que la conducta no fuera típica, sino por la falta de certeza del juez para condenar y en aplicación del principio in dubio pro reo, premisa de hecho no contemplada en los supuestos establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 para que se configure una responsabilidad objetiva del Estado.

3.1.1. Manifestó que la responsabilidad debe analizarse bajo el título de imputación de falla del servicio, situación que no se configuró en el presente caso, dado que las pruebas obrantes en el expediente fueron suficientes para dictar resolución de acusación; de manera que la posterior absolución del encartado no implica que las demás decisiones tomadas dentro del proceso penal fueran arbitrarias o ilegales, tratándose entonces de una carga que el ciudadano estaba en el deber de soportar.

3.1.2. Finalmente propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues dijo que en el caso de que la Nación resulte condenada, la responsabilidad debe recaer, única y exclusivamente, en la Fiscalía General de la Nación, en razón a que el señor G.H. estuvo privado de la libertad por las decisiones tomadas por dicho organismo y no por órdenes emitidas por el juzgado de conocimiento (fl. 103-114, c.1).

3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación consideró que en el sub judice no se estructuran los presupuestos esenciales que permitan configurar responsabilidad en su contra, ya que para ello se requiere la demostración de una falla del servicio, considerada esta como una actuación “anormalmente deficiente”, hecho que no está probado en este proceso.

3.2.1. Al contrario, señaló que está demostrada la existencia del hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, habida cuenta que el demandante fue vinculado con ocasión del testimonio rendido por el señor J.C., quien dio cuenta de la participación del encartado en el grupo subversivo de las FARC y que hizo parte en el hurto y quema de material electoral en el mes de marzo de 2002 (fl. 115-128, c.1).

4. Vencido el periodo probatorio y dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 25 de enero de 2010 (fl. 182, c.1), corrió traslado a las partes por el término de diez días y al agente del Ministerio Público, los cuales intervinieron así:

4.1. La Nación - Rama Judicial señaló que no se aportó prueba de los perjuicios reclamados y que la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación al resolver la situación jurídica del sindicado fue procedente y legal, máxime cuando se demostró la materialidad del hecho delictivo y la existencia de evidencias que conducían a colegir que el señor G.H. fue partícipe de la conducta penal reprochada. Reiteró también que no hubo una conducta abiertamente ilegal o arbitraria por parte de la administración de justicia y que en caso de resultar condenada la Nación, la responsabilidad debía atribuírsele a la Fiscalía General de la Nación (fl. 185-191, c.1).

4.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación insistió en que no se configuran los elementos materiales para declarar responsabilidad administrativa en su contra, por la ausencia de falla del servicio y porque la detención preventiva es una figura constitucionalmente permitida para restringir la libertad...

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