Sentencia nº 44001-23-31-000-2009-00079-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 707358197

Sentencia nº 44001-23-31-000-2009-00079-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017

Fecha30 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 44001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 00079 - 01(45081 )

Actor: YISETH BIVIAN OÑATE PERPIÑAN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Privación injusta de la libertad por el delito de rebelión. Imputación del daño por privación injusta, régimen de responsabilidad aplicable. Inexistencia de culpa exclusiva de la víctima.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia del 19 de abril de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda (fls. 213 a 220, continuación c. ppal.).

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que padeció la ciudadana Y.B.O.P., como presunta autora del delito de rebelión, a quien luego de ser detenida por un lapso de 36 días, le fue precluída la investigación adelantada en su contra por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

El 6 de agosto de 2008, los señores Y.B.O.P. en su propio nombre y en representación de su hija N.A.O.P.; C.E.O.B. en nombre propio y en representación de su hija M.C.O.P.; K.O.P. y M.F.O.P. en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 27 a 34, c. ppal. 1).

1.1. Las pretensiones

La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fl. 27 a 28, c. ppal 1):

PRIMERA: Declarar que LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN, es administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora YISETH BIVIAN OÑATE PERPIÑAN, el día 7 de junio de 2006, según decisión proferida por la Fiscalía Primera ante el Gaula Seccional Riohacha.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a La Nación-Fiscalía General de la Nación, a indemnizar a los demandantes, los siguientes perjuicios.

YISETH BIVIAN OÑATE PERPIÑAN

1º. PERJUICIOS MORALES: Se reconoce indemnización para esta clase de perjuicios en atención a que la privación injusta de la libertad de YISTEH BIVIAN OÑATE PERPIÑAN causó consternación, sufrimiento e impacto psicológico, en su propia persona y en los miembros de su familia y en tal sentido se le reconocen en su máxima proporción a la víctima y en menor proporción a los demás.

a) Para YISETH BIVIAN OÑATE PERPIÑAN, en su condición de víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

b) Para su hija N.A.O.P., la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada una, al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

c) Para su señor padre C.E.O.B., la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales al precio que tenga a la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso.

d) Para los hermanos de la víctima M.C.O.P., KELINETH OÑATE PERPIÑAN Y MARLON FABIAN OÑATE PERPIÑAN, para cada uno la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

2º PERJUICIOS MATERIALES: Se tendrá en cuenta los gastos que haya tenido que sufragar la señora, para obtener su libertad y defenderse de la sindicación que le hizo la Fiscalía y por la cual se tramitó el respectivo proceso penal; están representados en los honorarios que tuvo que cancelar al doctor W.R.C.P., como su apoderado para afrontar el proceso penal. Este rubro de perjuicios será considerado como:

DAÑO EMERGENTE:

Se reconocerá a YISETH BIVIAN OÑATE PERPIÑAN, por el pago de honorarios al doctor W.R.C.P., como su apoderado para afrontar el proceso penal la suma equivalente a QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.00) M/L, suma que deberá actualizarse.

3º PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN. Se reconocerán a la señora YISETH BIVIAN OÑATE PERPIÑAN, atendiendo la entidad de las sindicaciones realizadas y las circunstancias en que se montó el operativo de su captura, la divulgación de la noticia por los medios de comunicación y el impacto social en el medio en que desarrolla su actividad, sus antecedentes y demás que han producido alteraciones de las condiciones de su vida por causa del hecho, para lo cual se reconocerá como indemnización la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, igualmente deberá reconocerle perjuicios en la vida en relación al entorno familiar de la víctima tales como N.A.O. PERPIÑAN en su condición de hija menor, C.E.O.B., en su condición de padre de la víctima y M.C.O.P., KELINETH OÑATE PERPIÑAN Y MARLON FABIAN OÑATE PERPIÑAN, en su condición de hermanos de la víctima, en consideración a que como consecuencia de las sindicaciones y captura, han sufrido aflicción y se les privó de disfrutar de su compañía, lo cual alteró sus condiciones de vida, a tal punto que se vieron excluidos por decisión propia o por presión de la comunidad en que vivían, de aquellas actividades que normalmente desarrollaban para lo cual se reconocerá como indemnización la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, para cada uno de los accionantes relacionados.

TERCERA: Disponer que la condena sea actualizada conforme al art. 178 del Código Contencioso Administrativo, y se reconozcan intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia.

CUARTA: Ordenar que la Fiscalía General de la Nación cumpla la sentencia con cargo a sus propios presupuestos, en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

1.2. Los hechos

Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 30 a 32, c. ppal. 1):

1.2.1. El 4 de junio de 2006, a partir del informe de policía judicial n.° 0229 UNIPJ-GAULA REGIONAL, la Fiscalía Primera ante el Gaula Seccional Rioacha dispuso la apertura de instrucción penal en contra de Y.B.O.P. y otros, como posible autora del delito de rebelión y ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 7 de junio de 2006.

1.2.2. Una vez materializada la captura y escuchada en indagatoria, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado resolvió la situación jurídica de la demandante mediante proveído del 12 de julio de 2006, en el que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra y en consecuencia dispuso su libertad inmediata, después de 36 días de privación de la misma.

1.2.3. El 24 de enero de 2008, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y V.(. calificó el mérito del sumario decretando la preclusión de la investigación, al considerar que no se reunían los requisitos exigidos por el artículo 397 del C. P. P., ante la ausencia de pruebas que demostraran la autoría o coautoría de los investigados en el delito atribuido.

1.2.4. Pese a haberse demostrado al momento de que se le resolviera su situación jurídica, la falta de participación en los hechos que originaron su privación de la libertad, por decisión de la Fiscalía Delegada, la demandante tuvo que soportar una investigación injusta por espacio de 19 meses, durante los cuales ella y su núcleo familiar fueron objeto de estigmatización social y laboral, lo que no tenían el deber legal de soportar.

1.2.5. Y.B.O.P. estuvo privada de la libertad durante el periodo comprendido entre el 7 de junio de 2006 hasta el 13 de julio de 2006, inicialmente en la estación de policía de San Juan del Cesar (Guajira), luego fue trasladada a la Permanente Central de Valledupar y posteriormente al Establecimiento Penitenciario y C. de Valledupar.

1.2.6. La noticia de la captura de Y.B.O.P. fue ampliamente difundida por distintos medios de comunicación, de acuerdo con la información suministrada por las autoridades, circunstancia que generó gran impacto a nivel regional, al mostrar a la demandante como integrante de un grupo armado al margen de la ley.

1.2.7. Y.B.O.P. y su familia padecieron afectación moral a consecuencia de la privación de su libertad. La demandante incurrió además, en una serie de gastos, entre otros, los honorarios por su defensa dentro de la actuación penal al abogado W.R.C.P., por valor de quince millones de pesos ($15 000.000).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Resaltó que la jurisprudencia ha concluido la procedencia de indemnización de perjuicios en aquellos eventos en que se acredita la falla de la Administración o una prestación del servicio considerada como deficiente.

Señaló que en el caso concreto no se configuró una falla del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación. Luego de escuchar en indagatoria a la demandante, la entidad se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en su contra, pues advirtió que no existía prueba que condujera a una detención preventiva. Estimó que ante la ausencia de restricción de libertad no puede abordarse la responsabilidad desde la privación injusta de esta garantía fundamental.

Consideró que la detención injusta nunca existió, ni existieron errores administrativos, pues no se dictó medida de...

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