Sentencia nº 250002336000201800208-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera. Subsección C, de 2 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707795609

Sentencia nº 250002336000201800208-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera. Subsección C, de 2 de Abril de 2018

Número de sentencia250002336000201800208-00
Fecha02 Abril 2018

MEDIO DE CONTROL TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA PARTICIPACIÓN POLITICA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / LA REVOCATORIA DEL MANDATO – El Derecho a revocar el mandato es un derecho fundamental atribuido a cada ciudadano que les permita participar en la configuración ejercicio y control del Poder Político – Al Juez constitucional le corresponde remover los obstáculos que hagan inane este derecho / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE REVOCATORIA DEL MANDATO – Etapas – Requisitos para su procedencia – Cumplir con el número de apoyos ciudadanos exigidos – No superar los topes fijados por la CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para la campaña – La no expedición de las certificaciones sobre el cumplimiento o no de requisitos constitucionales y legales dentro de un término razonable (45 días) vulnera los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y participación política

PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

Presentación del caso. Lo perseguido con la presente tutela es que el juez constitucional ordene al Consejo Nacional Electoral o al Registrador proferir decisión sobre si se violaron o no los topes de presupuesto para adelantar la correspondiente campaña de revocatoria del mandato, para que, consecuentemente, se emita la correspondiente certificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales. Ello con el objeto de que se continúe con el procedimiento administrativo especial iniciado por el señor (…), en su calidad de promotor de la revocatoria del mandato “Unidos revocamos el mandato del alcalde mayor de Bogotá”. Lo anterior, teniendo en cuenta que, según los accionantes, el día 3 de mayo de 2017 presentaron ante la Registraduría los apoyos ciudadanos, el 17 del mismo mes y año, radicaron los estados financieros y soportes de cuentas del comité promotor, el 25 de octubre de esa anualidad, la Registraduría expidió la primera certificación del cumplimiento del número de apoyos válidos para continuar con el proceso administrativo. En cuanto al segundo requisito, la certificación sobre los topes, hasta la fecha no ha sido expedido, fundado en que el Fondo Nacional de Financiación Política del CNE inició el 27 de febrero de 2018 una investigación administrativa sancionatoria contra el vocero del Comité Promotor.

Problemas Jurídicos: La Sala abordará los siguientes problemas jurídicos constitucionales:

¿Se encuentran legitimados por activa los accionantes, en su calidad de ciudadanos y firmantes de la revocatoria del mandato del alcalde, y el vocero del Comité Promotor de la revocatoria del mandato, quien fue vinculado a la presente acción constitucional.

En caso de haber legitimación en la causa por activa, ¿se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y participación política de los accionantes y del promotor de la revocatoria, en atención a que no se ha expedido el certificado de si se violaron o no los topes y, consecuentemente, no se ha expedido el certificado de cumplimiento de requisitos constitucionales y legales al que se refiere el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015?

En conclusion, los derechos políticos de participación han sido considerados como fundamentales por la Corte, no sólo por su consagración en el artículo 40 de la Constitución Política, sino por su relación esencial con el Estado Social de Derecho y sus fundamentos humanistas, democráticos y participativos.

Específicamente sobre el mecanismo de participación democrática de revocatoria del mandato, al residir la soberanía en el pueblo, como así lo establece el artículo 3o. de la Constitución, éste otorga un mandato programático a sus elegidos, cuya efectividad dependerá de haberse hecho explícito aquello a lo cual se compromete a defender y por cuyo incumplimiento sus electores pueden llamarlo a exigirle "cuentas" por sus acciones u omisiones y en tal caso, revocarle el mandato. La revocatoria es tal vez uno de los derechos políticos de mayor repercusión para hacer realidad la verdadera democracia participativa, que postula el artículo 1o. de nuestra Carta Política, por cuanto otorga a los electores un importante poder de control sobre la conducta de sus representantes, con lo que establece un nexo de responsabilidad entre estos y su base electoral. De ahí que quienes tienen derecho, jurídica y políticamente a revocar un mandato, sean las mismas personas que lo confirieron u otorgaron. No quienes son ajenos a la relación establecida, que en este caso es la de elector-elegido. El derecho a revocar el mandato forma parte no sólo de uno de los mecanismos de participación ciudadana de mayor importancia, sino que además tiene la naturaleza de un derecho fundamental de origen constitucional atribuido a todo ciudadano con miras a que pueda participar en la conformación, ejercicio y ante todo, en el control del poder político. La revocatoria del mandato es la consecuencia lógica del derecho de participación del ciudadano en el ejercicio del poder, como quiera que éste conserva el derecho político de controlar al elegido durante todo el tiempo en que el mandatario ejerza el cargo.

En síntesis, la revocatoria del mandato es una de las garantías esenciales del derecho fundamental a la participación política como elemento esencial de la democracia participativa o constitucional, por eso la intervención del juez constitucional debe estar dirigida a garantizar que el procedimiento administrativo especial regulado por la ley estatutaria se cumpla de manera efectiva y dentro de los términos y condiciones establecidos en la misma, sin que puedan admitirse obstáculos por parte de las autoridades administrativas que hagan inane el derecho fundamental.

La revocatoria del mandato se encuentra contemplada en los artículos 40 y 103 constitucionales; y regulada en la Ley Estatutaria 1757 de 2015, en la que se establecieron como requisitos para la procedencia de tal mecanismo de participación: i) contar con el número de apoyos ciudadanos que exige la ley; y ii) no exceder los topes de recursos que se pueden utilizar para la campaña de revocatoria, establecidos por el Consejo Nacional Electoral anualmente, mediante acto administrativo de carácter general y abstracto.

La misma Ley Estatutaria señala que una vez verificado el cumplimiento de los anteriores dos requisitos, la Registraduría del Estado Civil debe emitir el certificado de cumplimiento de requisitos constitucionales y legales dentro de los 45 días calendario siguientes a la radicación de los apoyos ciudadanos, a fin de continuar con el proceso de revocatoria del mandato.

Derechos fundamentales alegados como violados.

Participación política.

Lo anterior permite a la Sala advertir la violación del derecho fundamental a la participación política de los accionantes y del señor (…), en su calidad de vocero y promotor de la iniciativa ciudadana de revocatoria del mandato al alcalde mayor de Bogotá, denominada “Unidos revocamos el mandato del alcalde mayor de Bogotá”, toda vez que aunque el 2 de mayo de 2017, se radicaron en la Registraduría los formularios de apoyos de la solicitud de revocatoria del mandato y el 18 de mayo de 2017 se entregaron los estados contables, han transcurrido más de 45 días calendario sin que el Consejo Nacional Electoral haya certificado si se violaron o no los topes fijados por la misma entidad y, consecuentemente, sin que la Registraduría haya expedido el certificado de cumplimiento de requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de mecanismo de participación democrática, a que hace referencia el artículo 15 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015.

Debido proceso en procedimiento administrativo especial de revocatoria del mandato.

Tanto en uno como en otro escenario, lo que observa la Sala es una clara violación del derecho fundamental al debido proceso, pues, aunque el proceso de revocatoria del mandato inició el 12 de enero de 2017 con la correspondiente inscripción; el 2 de mayo de 2017 se radicaron los formularios con los apoyos ciudadanos; el 18 de mayo de 2017, el vocero del Comité Promotor “Unidos revocamos el mandato del alcalde mayor de Bogotá” entregó los estados contables correspondientes a la Registraduría; y el 3 de noviembre de 2017 el Consejo de Estado en la acción de cumplimiento presentada el 19 de julio de 2017 señaló que el Consejo Nacional Electoral debía adelantar tal labor en un plazo razonable, lo cierto es que sólo hasta el 27 de febrero de 2018, esto es, más de 3 meses después, el Consejo Nacional Electoral emitió un comunicado de prensa en el que informaba que se había resuelto ordenar la apertura de investigación administrativa al señor G.M.F., vocero del comité promotor, por la presunta violación de las disposiciones que regulan la presentación de los estados contables de la campaña de recolección de apoyos y por la superación de topes de financiación.

Al respecto, es importante advertir que:

El trámite que se le dé al mecanismo de participación de la revocatoria del mandato debe ser un proceso célere y eficiente atendiendo al fin perseguido. Por ello, la Ley Estatutaria señala un trámite con plazos específicos, a fin de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de participación política y debido proceso.

La actuación del CNE viola a todas luces el derecho al debido proceso de los accionantes y del vocero promotor de la revocatoria pues decidió abrir la investigación administrativa solicitada por el apoderado del alcalde mayor de Bogotá el 27 de junio de 2017, hasta el 27 de febrero de 2018, esto es, 7 meses después de la solicitud y más de 3 meses después de que el Consejo de Estado señalara que debía hacerse la verificación de la no violación de topes en un plazo razonable.

Tan flagrante es la violación del debido proceso por parte del Consejo Nacional Electoral y tan claro es el desconocimiento del precedente administrativo, que la misma Registraduría Distrital del Estado Civil, el 15 de marzo de 2018...

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