Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00101-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 708854573

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00101-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000- 2018-00101-00 (AC)

Actor : UNIDAD ADMINISTRADORA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

Se decide la acción de tutela promovida por el director jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal ( en adelante «la UGPP » ) en contra de l Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de G. y d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S.ón B.

1. Antecedentes

1.1. La acción de tutela

C.E.U.L. , identificado con cédula de ciudadanía 74.281.101 de Guateque, en calidad de director jurídico de la UGPP, interpone acción de tutela en contra de la sentencia del 17 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de G., y la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 8 de septiembre de 2016 , a través de la cual se negó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la primera.

1.2. Las pretensiones

E l accionante busca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional» de la UGPP y, e n consecuencia, solicita lo siguiente: i) de jar sin efectos la sentencia del 8 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S.ón B, para que en su lugar se «decida nuevamente el recurso extraordinario de revisión impetrado por la UGPP» ; y, ii) se suspendan los efectos de la sentencia del 17 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de G. «mientras se decide nuevamente el recurso extraordinario de revisión».

1.3. Hechos de la solicitud

Los hechos que narra el accionante son, en síntesis, los siguientes:

1.3.1. Mediante la Resolución 4501 de 24 de abril de 1989, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció una pensión de jubilación al señor N.A.C.L..

1.3.2. El 21 de marzo de 2003, el señor C.L. murió, por lo que su causante, la señora L.C.G.L., solicitó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, la cual, luego de un periodo provisional, le fue otorgada de manera definitiva por Cajanal mediante la Resolución 15535 de 28 de mayo de 2005.

1.3.3. Inconforme con lo anterior, la señora G.L. interpuso acción de nulidad y restabl ecimiento del derecho, la cual fue resuelta por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de G., que mediante sentencia del 22 de enero de 2013, ordenó a Cajanal reintegrarle, desde el 9 de noviembre de 2006 y hasta la fecha de la decisión, un 7% de los a portes a salud d escontado s de sus mesadas.

1.3.4. El 5 de noviembre de 2013, mediante la Resolución RDP051021, la UGPP dio cumplimiento al fallo del Juzgado y accedió a la devolución del porcentaje de los descuentos practicados a la mesada pensi onal del señor C.L.. Sin embargo, la entidad estuvo inconforme con la decisión , por lo que presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia , donde alegó una inad ecuada aplicación de la norma por parte del juez.

1.3.5. De la revisión conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, mediante providencia del 8 de septiembre de 2016, la rechazó por falta de legitimación en la causa por activa de la entidad y ausencia de competencia de la corporación.

1.3.6. Finalmente, contra la anterior providencia , la UGPP interpuso incidente de nulidad, pero el Tribunal, a través de auto del 10 de noviembre de 2017, la negó por considerar inexistente la causal alegada.

1. 4 . Fundamentos jurídicos de l accionante

(i) Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial

Señala que en la sentencia del 22 de enero de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de G. incurrió en el defecto sustantivo o material, debido a que, al ordenar el reintegro del descuento sobre la pensi ón gracia que excediera de un 5%, desconoció el precedente de la sentencia T-359 de 2009, a través de la cual la Corte Constitucional estableció que, con anterioridad a la Ley 100 de 1993 «los pensionados con pensi ón gracia, que c ontribuían con el 5% de su mesada pen sional a los servicios de salud, pasaban a cotizar el 12%, sin importar el tipo de pensión de que se tratara».

(ii) Defecto sustantivo por aplicación indebida de la norma

A. q ue la sentencia del Juzgado , además del mencionado desconocimiento del precedente, también incurrió en el defecto sustantivo por aplicación indebida de la norma, pues habría desatendido, por un lado , el mandato del artículo 52 del Decreto 806 de 1998, según el cual «cuando se perciba más de una pensión [debe] cotizarse sobre la totalidad de los ingresos» y, por otro, el del artículo 14 del De creto 1703 de 2002, que prevé que «cuando una persona sea afiliada al régimen de excepción (Magisterio) y perciba ingresos adicionales (pensión gracia) deberá efectuar la cotización al Fosyga (hoy Adres), por cuanto debe aportar solidariamente al Sistema y estará recibiendo el servicio de salud del Régimen [general]».

Adem ás, indica que el juez tampoco tuvo en consideración ni el numeral primero del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, ni el contenido del artículo 52 del Decreto 806 de 19 98, pues si bien estos establecen el deber de cotizar «sobre la totalidad de los ingresos con un tope máximo de 20 SMMLV» para todos los dependientes con pensión de más de una administradora de pensiones » , en el fallo se ordenó el reintegro de los descuentos superiores al 5% que se hubieran practicado sobre una única mesada del pensionista.

(iii) Vulneración del debido proceso

Por último, sostiene que en la decisión del 8 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró su derecho al debido proceso, puesto que, al negar el recurso extraordinario de revisión sobre la base de la falta de legitimación de la UGPP, limitó su derecho de contradicción y defensa e incurrió en desconocimiento de los artículos 156 de la Ley 1151 de 2017 y 248 y 249 de la Ley 1437 de 2011.

2. Actuación procesal

2.1. Trámite

La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 9 de febrero de 2018 , en el que además se ordenó notificar como demandados a l Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de G. y a los integra ntes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S.ón B ; y a la señora L.C.G.L. como tercera interesada en la resultas del proceso, para que en ejer cicio de su derecho de defensa , y en el término de tres días , rindieran el respectivo informe.

2.1.1. Intervenciones

a) De la señora L.C.G.L.

Por escrito del 23 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la señora G...L. manifestó su rechazo a la acción de tutela y solicitó negarla por ausencia de vulneración de derechos fundamentales o, en su defecto, declararla improcedente por carecer del requisito general de la inmediatez.

Al respecto, s ostiene que la acción de tutela no es una tercera instancia, como lo pretende la accionante, por lo que no cabe su interposición contra decisiones judiciales que, visto el recuento fáctico, «fueron expedidas ajustadas a derecho y como consecuencia de un procedimiento primera (sic) en sede administrativa y luego un proceso en sede judicial».

Asimismo, señala que si la accionante estaba inconforme con el fallo del 22 de enero de 2013, debió de interponer el recurso de apelación correspondiente, «pues ese es el mecanismo [para] acudir a otra instancia para que sea revisada la decisión tomada en primera instancia», y no de dejar transcurrir el tiempo hasta que la sentencia quedara en firme .

Por último, insiste en la subsidiariedad de la tutela y resalt a el hecho de que l a accionante ya agotó incluso el recurso extraordinario de revisi ón ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por lo que, si este lo rechazó « por no configurarse alguna de las causales previstas en la ley», debe respetarse su decisión para garantizar el principio de la seguridad jurídica «frente a los procesos que ya han sido fallados bajo la doble instancia».

b) Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S.ón B

Mediante escrito del 21 de febrero de 2018 , el magistrado ponente de la providencia controvertida , L.G.O.O., se opuso a las pretensiones de la acci ón de tutela, reiterando los argumentos de la decisión del 8 de septiembre de 2016, a través de la cual rechazó el recurso extraordinario de revisión propuesto por la UGPP en contra la sentencia del 22 de enero de 2013 del Juzgado Segundo Administrativo de G..

En ese sentido, sostuvo que la negación del recurso no fue un acto caprichoso o carente de respaldo jurídico, pues tuvo fundamento en la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia, las cuales le llevaron a determinar la falta de legitimación activa de la UGPP para interponerlo, y la ausencia de competencia del Tribunal para conocerlo .

En concreto , mencionó e l artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , el cual , por un lado, señala que la solicitud de revisión la presenta « el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor...

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