Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03348-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 708854581

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03348-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-03348-00 (AC)

Actor: IRMA ESPERANZA ZAMBRANO SILVA

Demandado : T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

La señora I.E.Z.S., por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n.⁰ 3, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la defensa, con la adopción de la providencia del 26 de octubre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15239-33-33-752-2015-00245-01.

Pretensiones

Solicita que en protección de sus derechos fundamentales se deje sin efectos la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso.

1.2. Hechos de la solicitud

Se desempeñó por más de 14 años en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en calidad de contratista.

Ejecutó un total de 22 contratos y órdenes de prestación de servicios, entre los años 1998 a 2012.

En el año 2012 se ejecutó el último contrato y terminó el vínculo contractual el 3 de julio de 2012.

La ejecución de estos contratos se desarrolló mediante la figura de contratos de prestación de servicios, con lo cual el sena encubrió la verdadera relación laboral para evitar el pago de la seguridad social y el pago de todas las prestaciones sociales.

El 25 de mayo de 2015, solicitó en sede administrativa el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales y la seguridad social, solicitud que fue denegada mediante Oficio n.º 2-2015-001228 del 16 de agosto de 2015.

El 8 de octubre de 2015, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada en los Juzgados Administrativos de Sogamoso (Boyacá), con el número 15239-33-33-752-2015-00245-00.

El Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso mediante sentencia del 31 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.

El sena apeló la decisión y la alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n.º 3, quien revocó la decisión y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Considera que la decisión del Tribunal incurrió en defecto procedimental, por cuanto desconoció lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso, al decretar la prescripción extintiva sobre los derechos que se desprenden de los contratos de prestación de servicios, cuando la demandada no propuso en la contestación de la demanda la excepción de prescripción extintiva del derecho y al no hacerlo se considera renunciada, de manera que el a quo no podía hacerlo de oficio. Además de que reclamó dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual y por tanto no se produce el fenómeno procesal de extinción de derechos.

Alega que se incurrió en defecto fáctico, pues no se valoró la principal prueba documental, que la constituyen los contratos de prestación de servicios, en los cuales están contenidos los tres elementos que presumen la existencia de una relación laboral, a saber, (i) prestación personal, pues en el objeto de los contratos se establece la prestación personal de los servicios como instructora, impartiendo formación profesional a aprendices y técnicos del sena, en diferentes áreas de ética, área de formación que no es altamente especializada, hecho aceptado en la contestación de la demanda; (ii) remuneración económica, que se encuentra pactada por la prestación de los servicios y que fue pagada mes a mes; y, (iii) subordinación, consistente en el cumplimiento de obligaciones a través de un supervisor académico, quien es funcionario de planta y que fue asignado por decisión del Director General del sena, lo cual se evidencia en los contratos 052, 256 y 189 y que desvirtúa lo referido por el a quo, quien afirmó que no existía un superior jerárquico que impartiera órdenes, cuando con el supervisor se debía asistir a reuniones semanales y con el subdirector de centro a reuniones mensuales, quienes impartían órdenes e instrucciones sobre la ejecución del programa.

Advierte que el trabajo virtual en el sena, constituye una estrategia pedagógica, por cuanto en muchos momentos de la formación no son suficientes los ambientes educativos como salones y por esta razón se debe aplicar algunas horas de formación virtual, utilizando la plataforma S.P., en la cual el supervisor académico monitorea para evidenciar el cumplimiento del horario del instructor, ejerciendo así subordinación, pues esta formación está sujeta al cumplimiento de directrices, políticas del sena y cumplimiento de la misión de la Ley 119 de 1994, además de que el instructor debe asistir a reuniones mensuales programadas por el subdirector de centro en las cuales recibe órdenes e instrucciones sobre la ejecución del programa.

Estima que también se incurre en desconocimiento de precedente, pues en su caso se debió aplicar la jurisprudencia del contrato realidad en vigor, que existía para la época en que ocurrieron los hechos, la cual puede encontrarse en las sentencias de 16 de junio de 2016, 9 de abril de 2014, 19 de febrero de 2009, 6 de marzo de 2008 y 17 de abril de 2008, en las cuales se destaca que la existencia de la obligación emanada de la relación laboral y que los derechos determinados no son exigibles al momento de presentación del simple reclamo a la entidad, sino a partir de la sentencia, y su exigibilidad desde su ejecutoria.

Argumenta que en su caso no era aplicable la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en lo relativo a la prescripción extintiva de derechos, dado que en el litigio se debatieron derechos por hechos ocurridos entre los años 1998 a 2012 y la demanda se radicó el 8 de octubre de 2015, por lo que casi toda la etapa del proceso de primera instancia transcurrió y solo faltaba el fallo cuando fue publicada la sentencia de unificación. En tal sentido, su aplicación resulta violatoria del derecho al debido proceso y el derecho de defensa, al producirse con posterioridad a los hechos y al litigio y, además quebranta principios sobre seguridad jurídica, derechos adquiridos, condición más favorable y en derecho laboral, el principio según el cual solo es retroactivo lo que sea favorable al trabajador.

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela fue admitida por este despacho judicial mediante auto del 5 de febrero de 2018, proveído que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá, como demandados, y al Servicio Nacional de Aprendizaje sena, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervención

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n.⁰ 3, por intermedio de la magistrada C.E.C.O., indica que en la sentencia enjuiciada se expusieron con claridad las razones que llevaron a revocar la decisión de primera instancia, la cual se sustentó, de una parte, en jurisprudencia aplicable al caso y, de otra, en las normas sustanciales y procesales pertinentes.

Considera que la argumentación de la acción está dirigida a revivir el debate sobre la prueba de la existencia de una relación laboral entre la accionante y el sena, como de la interrupción que se presentó en la celebración de los contratos de prestación de servicios, como si el mecanismo de tutela se tratara de una tercera instancia.

Comenta que la Sala de decisión atendió la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, C.C.P.C., radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) y luego de realizar un examen integral de las pruebas que se aportaron al plenario, consideró que la labor de instructor del sena, desempeñado por la señora I.E.Z.S., entre los años 1998 a 2007, equivale a la docencia para desarrollar programas de educación no formal que ofrece la institución y concluyó que la administración acudió al contrato de prestación de servicios para encubrir la naturaleza de la labor desempeñada; no obstante, como hubo finalización de la relación del 6 de julio de 1998 al 9 de abril de 1999, del 17 de septiembre al 30 de octubre de 1999, del 12 de julio al 13 de diciembre de 2000 y del 15 de julio de 2002 al 17 de diciembre de 2007, se declaró la excepción de prescripción de derechos por estos periodos.

Explica que de la lectura de los contratos celebrados entre los años 2008 a 2012, se concluyó que tenían por objeto la orientación, elaboración, formulación o implementación de proyectos que, por sí solos, no demostraban subordinación y/o dependencia, prueba que se echó de menos en el plenario.

Advierte en relación con la excepción de prescripción de derechos laborales declarada, que contrario a lo manifestado por la accionante, el sena propuso la excepción de prescripción parcial del derecho, según obra en el folio 2 del acta de audiencia inicial, de manera que la Sala de Decisión en modo alguno hizo uso de facultad oficiosa.

Con todo, indica que el juez está facultado para declarar probada de oficio la excepción de prescripción de derechos, según lo previsto en el numeral 6, del artículo 180 del cpaca y, en igual sentido, en el inciso 2 del artículo 187 ibídem, que prevé que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada, y que el silencio del inferior no impide que el superior estudie y decida todas excepciones de fondo.

Refiere que la Sala de decisión de tiempo atrás había sostenido la tesis...

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