Sentencia nº 41001-23-33-000-2017-00607-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 708854593

Sentencia nº 41001-23-33-000-2017-00607-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 41001-23-33-000-2017-00607-01 (AC)

Actor: R.S.S.

Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Decide la Sala la impugnación formulada por la Seccional de Sanidad del H. de la Policía Nacional y la señora A.M.L.E., contra la sentencia del 5 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del H., que tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la accionante.

1. La acción de tutela

La señora R.S.S., en nombre propio, promueve acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (casur) y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la salud, presuntamente vulnerados por esas dependencias.

Pretensiones

En el acápite de pretensiones la accionante pide, en razón a que es una persona sujeto de especial protección por ser de la tercera edad, que se ordene a la Policía Nacional la reanudación de los servicios médicos integrales en el subsistema general de salud de la institución, con el fin de evitar un perjuicio irremediable en el deterioro de su salud, de forma transitoria mientras la justicia ordinaria dirime lo referente a si le asiste o no derecho como cónyuge supérstite a la sustitución pensional del señor A.O.H..

1.2. Hechos de la solicitud

La parte accionante narra como hechos relevantes los siguientes:

El 13 de diciembre de 1976, la señora R.S.S. contrajo matrimonio católico con el señor A.O.H., quien gozaba de una asignación mensual de retiro a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (casur) desde 1989, razón por la cual ella recibía los servicios de salud en la Dirección de Sanidad de la institución en calidad de beneficiaria.

En razón al deceso del señor O.H., ocurrido el 11 de mayo de 2017, la accionante solicitó a casur la sustitución pensional, invocando su calidad de cónyuge supérstite, toda vez que el matrimonio no se había disuelto. Sin embargo, mediante la Resolución 4066 del 17 de mayo de 2017, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional suspendió el trámite de reconocimiento y pago de sustitución de la asignación mensual de retiro, teniendo en cuenta que también se presentó a reclamar dicha prestación la señora A.M.L.E., en calidad de compañera permanente del causante.

Inconforme con la anterior decisión, el 31 de agosto de 2017 interpuso recurso de reposición y, como pretensión subsidiaria, solicitó la activación del servicio de salud que venía gozando como beneficiaria del causante, pues se percató de que se había suspendido y no pudo agendar una cita con su médico tratante. Mediante la Resolución 5879 del 10 de octubre de 2017, el director general de casur resolvió confirmar la Resolución 4166 de 2017.

Alega que en su condición de persona adulta mayor con 63 años de edad, ha venido padeciendo múltiples quebrantos de salud, en especial las secuelas de una cirugía de colostomía tipo H. por diverticulitis perforada, que requiere de control y de medicamentos, además de una hernia abdominal que se encuentra pendiente de intervención quirúrgica. Considera que debido a la situación anotada su vida se encuentra en riesgo, pues no cuenta con acceso al servicio de salud y ni con los recursos económicos para sufragarlo de forma particular.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Sostiene que sus pretensiones encuentran asidero en el artículo 20 de la Ley 1751 de 2015, y en los artículos 13, 48, 49 y 86 de la Constitución Política de 1991.

1.4 . Trámite en primera instancia

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 23 de noviembre de 2017, en el que se notificó como accionadas a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y como tercera interesada en las resultas del proceso a la señora A.M.L.E.; además se les solicitó un informe dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia, sobre todos los hechos relacionados en el escrito de tutela y que arrimaran al proceso las pruebas que pretendiera hacer valer en ejercicio de su derecho de defensa.

1.5. Intervenciones

1.5.1. Informe de la señora A.M.L.E.

El doctor J.A.A.R., actuando en calidad de apoderado de la vinculada señaló que esta conformó una unión marital de hecho con el señor A.O.H. que se perpetuó por más de 17 años, con el que tuvo dos hijos menores de edad que dependen económicamente de ella.

Indicó que la convivencia de la señora S.S. y el señor O.H. fue suspendida por razones personales en el año 2000, por lo que decidieron liquidar la sociedad conyugal mediante escritura pública núm. 2590 de 2007. Sostuvo que su representada no cuenta con ingresos permanentes que le permitan sufragar sus gastos personales o los de sus hijos, pues no cuenta con una red de apoyo familiar, por lo que concluye que en este momento solo cuenta con su expectativa pensional.

Adujo que la resolución que fue objeto de recurso, incurrió en claros desaciertos jurídicos, pues con la imposición de trámites administrativos excesivos, se está constituyendo una traba injustificada para el goce efectivo de los derechos fundamentales de los menores como la vida, la seguridad social, el mínimo vital y el pago oportuno de las prestaciones sociales. Señaló que según el marco normativo que regula la sustitución pensional se debe reconocer y pagar esta a favor de su representada y de sus hijos menores, como mecanismo transitorio mientras la jurisdicción competente define la existencia del derecho en cuestión.

Por último, solicitó que fuera declarada la improcedencia de la acción de tutela en razón a que existe otro mecanismo legal para definir a quien corresponde el derecho reclamado.

1.5.1. Informe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

El jefe de la Seccional del H. de la Dirección de Sanidad informó que la entidad que representa no se ha negado a prestarle los servicios de salud a la señora S.S., y que según la constancia del estado de afiliación al subsistema de salud expedida por la dependencia responsable de las afiliaciones y actualizaciones de derechos de esa seccional de sanidad, se evidencia que está en calidad de retirada del sistema de salud desde el 11 de mayo de 2017, con ocasión del fallecimiento del titular del plan obligatorio de salud.

Señaló que los interesados deben adelantar los trámites pertinentes con el propósito de obtener el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. No obstante, actualmente la accionante no tiene la calidad de beneficiaria del subsistema de salud de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que se suspendió el trámite de reconocimiento de la prestación, debido a la controversia que se suscitó entre las pretensiones de la cónyuge supérstite y de la compañera permanente.

Con fundamento en lo expuesto concluyó que una vez se dirima la discusión de que trata el caso sub examine por parte de la autoridad judicial competente, se determinará quién de las dos ostenta la calidad de beneficiaria de la sustitución de la asignación mensual de retiro del señor A.O.H. y se procederá a activar los servicios de salud. Aunado a lo anterior, precisó que el derecho a acceder a servicios de salud por cuenta de la Policía Nacional es una prestación asistencial derivada del reconocimiento de pensión o de asignación de retiro del personal en servicio activo, pensionado o retirado de la fuerza, siempre y cuando se cumpla con la condición de su reconocimiento. Solicitó que se niegue la acción de tutela por improcedente.

En esta oportunidad, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no emitió pronunciamiento alguno.

1.6. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo del H., mediante sentencia del 5 de diciembre de 2017, tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la señora R.S.S. como mecanismo transitorio y ordenó lo siguiente:

SEGUNDO: Ordenar al Director de Sanidad de la Policía Nacional que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, la afilie al subsistema de salud además de prestarle los servicios médicos que requiera, hasta que se establezca si tiene o no el derecho a la sustitución pensional y con ello a este servicio de salud como consecuencia de ese reconocimiento.

Por una parte, indicó aunque no existe discusión en cuanto a que la accionante cuenta con otro medio de defensa para garantizar sus derechos, estudió si en este caso se cumplen los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Frente al primer requisito, esto es, que el perjuicio sea inminente, indicó que como consecuencia de la desvinculación al subsistema de salud de la Policía Nacional, la accionante ha dejado de recibir la atención médica que requiere para atender sus quebrantos de salud, por lo que este dejó de ser inminente y se configuró.

En cuanto a que el perjuicio sea grave, encontró evidente que la señora S.S. dada su situación física requiere de atención médica permanente, pues debe asistir a controles después del procedimiento quirúrgico que le fue practicado (cirugía de colostomía tipo H. por diverticulitis perforada), ya que de no hacerlo se agravaría su estado de salud, más aun si se tiene en cuenta que la accionante tiene 63 años de edad. De tal suerte que su situación requiere de medidas urgentes para evitar que empeore.

Por otra parte, resaltó que a la señora R.S.S. se le debe garantizar la protección de...

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