Sentencia nº 54001-23-33-000-2017-00300-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 708854797

Sentencia nº 54001-23-33-000-2017-00300-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00300-03(AC) A

Actor: BLANCA C.R. CORTES

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 18 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual sancionó al doctor C.N.T., Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con multa de diez (10) días de salario mínimo legal mensual vigente, por haber incurrido en desacato a las órdenes impartidas en la sentencia de 22 de mayo y en el auto de 29 de agosto de 2017.

I . ANTECEDENTES

La señora B.C.R.C. instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, y de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., en adelante PORVENIR S.A., para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2017, amparó los derechos fundamentales invocados por la señora B.C.R.C. y, en consecuencia, resolvió:

“[…] PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al mínimo vital y la seguridad social de la señora B.C.R.C., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la AFP PORVENIR que dentro de las cuarenta (sic) (48) horas siguientes a la comunicación de la presente providencia, proceda a gestionar la emisión y consecuente pago del bono pensional complementario por los tiempos laborados por el doctor P.J.M. MURCIA en la Policía Nacional a favor de la accionante, trámite que no debe superar los tres (3) meses acorde a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003 y sin que se solicite a la actora el reintegro del bono pensional ya cancelado.

TERCERO: Una vez en firme la providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes el contenido de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. OFÍCIESE al respecto. […]” .

Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, ante la solicitud de incidente de desacato presentado por la parte accionante, mediante proveído de 29 de agosto de 2017, decidió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: ABSTENERSE de sancionar al Presidente del Fondo de Pensiones y C. PORVENIR doctor M.L.M., por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la AFP PORVENIR, que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, garanticen en el ámbito de sus competencias, la emisión y consecuente pago del bono pensional complementario por los tiempos laborados por el doctor P.J.M.M. en la Policía Nacional a favor del accionante, trámite que no debe superar los tres (3) meses acorde a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003 y sin que solicite a la actora el reintegro del bono pensional ya cancelado, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 24 del Decreto 1513 de 1998.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito la presente decisión, remitiéndoles copia de este proveído.

CUARTO: Una vez en firme la presente decisión y previa las anotaciones secretariales de rigor, ARCHÍVESE el presente. […]

Posteriormente, 6 de diciembre de 2017, la parte accionante allegó escrito solicitando a la Corporación Judicial que, se requiriera a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque no ha procedido a garantizar la emisión y pago del bono pensional complementario, por cuanto “insisten en la devolución del bono pensional adjudicado a nombre de la suscrita”.

En virtud de lo anterior, el 7 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander inició el trámite del incidente de desacato.

II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en decisión de 18 de diciembre de 2017, sancionó al doctor C.N.T., en su condición de Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con multa de diez (10) días de salario mínimo legal mensual vigente, y lo requirió para que acatara las órdenes impartidas en las providencias del 22 de mayo y 29 de agosto de 2017, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, so pena de ser sancionado nuevamente.

Señaló el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.16.7.17 del Decreto 1833 de 2016, al igual que el decreto 1513 de 1998, en el artículo 24, determinan el procedimiento para la expedición de un bono complementario, por la misma entidad que expidió el bono original, en los eventos en que se presente una variación del valor del bono que implique su aumento.

Indica que aunque la AFP PORVENIR, es la responsable de la emisión del referido bono complementario, resultaba necesaria la existencia de un trabajo coordinado entre la administradora de pensiones y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo cual, como quiera que ésta oficina […] ha omitido sus deberes para con la expedición del bono complementario debatido en la acción de tutela de la referencia, impidiendo así que la AFP PORVENIR gestiones en lo de su competencia el cumplimiento de las órdenes impartidas en las providencias de veintidós (22) de mayo y del veintinueve (29) de agosto hogaño, esta Corporación sancionará únicamente al señor C.N.T., quien funge como Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[…]”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, esta Corporación es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al doctor C.N.T., en calidad de Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el incumplimiento de las órdenes impartidas por dicho Tribunal Administrativo, en la sentencia de 22 de mayo y el auto de 29 de agosto de 2017.

Para el efecto, de manera previa a la decisión, la Sala se pronunciará respecto de: i) el incidente de desacato; ii) la naturaleza persuasiva del incidente; y iii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela.

II.1. Generalidades del incidente de desacato

Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia.

Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato.

Al respecto el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de este último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento, para sancionar por desacato.

De otra parte, al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 2010 de la Corte Constitucional destacó que:

“El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia ”.

En síntesis, al tenor de la jurisprudencia constitucional, la sanción por desacato de una sentencia de tutela no constituye la finalidad o...

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