Auto nº 138/18 de Corte Constitucional, 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 712236577

Auto nº 138/18 de Corte Constitucional, 7 de Marzo de 2018

Número de sentencia138/18
Fecha07 Marzo 2018
Número de expedienteT-6298958
MateriaDerecho Constitucional

Auto 138/18

Referencia: Expediente T-6.298.958

Acción de Tutela instaurada por Mansarovar Energy Colombia Ltda contra el Tribunal Contencioso Administrativo del M..

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

La suscrita Magistrada de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el siguiente Auto, con base en las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. El día 9 de mayo de 2017 la compañía Mansarovar Energy Colombia Ltda instauró acción de tutela en contra del Tribunal Contencioso Administrativo del M. y solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Adujo que éste le fue vulnerado al proferir la sentencia del 7 de marzo de 2017[1] en la que se resuelve declarar constitucional “el texto de la pregunta a elevar a consulta popular en el Municipio de Cumaral, (M.)” en el marco del Decreto 58 de 2016 “Por medio del cual se da apertura al proceso de convocatoria de una consulta popular”.

    El Decreto 58 proferido el 19 de octubre de 2016 por la Alcaldía del Municipio de Cumaral, M., señala en la parte considerativa que el 28 de junio de 2016 un número significativo de ciudadanos radicaron solicitud en el despacho de la administración municipal para dar inicio al trámite de consulta popular.

    El artículo primero del acto administrativo referido decretó: “Dar inicio al trámite de mecanismo de participación ciudadana de consulta popular en el Municipio de Cumaral, con el objeto de preguntarle a los ciudadanos cumaraleños lo siguiente: “¿Está usted de acuerdo ciudadano cumaraleño que dentro de la jurisdicción del Municipio de Cumaral, se ejecuten actividades de exploración sísmica, perforación exploratoria, producción transporte y comercialización de hidrocarburos? SI__ NO__”.

    El 8 de noviembre de 2016 el Concejo Municipal de Cumaral expidió concepto de conveniencia de la consulta popular en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley 134 de 1994.

    El 7 de marzo de 2017 el Tribunal Contencioso Administrativo del M. declaró constitucional el texto de la pregunta a elevar a consulta popular en el Municipio de Cumaral, M., al considerar que la pregunta propuesta no resultaba contraria a los mandatos del artículo 288 de la Constitución Política, con relación a la autonomía de las entidades territoriales. No obstante, definió excluir de la pregunta los verbos transitivos transportar y comercializar por ser de resorte de la nación y escapar de la órbita de los municipios.

    Así la sentencia resolvió que la pregunta a elevar a consulta popular quedaría así: “¿Está usted de acuerdo ciudadano cumaraleño que dentro de la jurisdicción del Municipio de Cumaral, se ejecuten actividades de exploración sísmica, perforación exploratoria, producción de hidrocarburos?

  2. La compañía accionante Mansarovar Energy Colombia Ltda interpuso la acción de tutela por violación de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política y afirmó, entre otros argumentos, que el Tribunal Administrativo accionado incurrió en una “vía de hecho y violación al debido proceso” por: i) provenir el trámite de una solicitud ciudadana que no cumplió lo dispuesto en los artículo 5 a 19 de la Ley 1757 de 2015; ii) existir una falsa motivación en el Decreto 58 de 2016 por incongruencia entre las consideraciones y la parte resolutiva de acto administrativo en discusión y, iii) no acatar el régimen legal y constitucional de competencias que diferencia aquellas del ente territorial y de la nación.

  3. El 16 de mayo de 2017 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y notificó en calidad de terceros a las siguientes entidades: Alcaldía del Municipio de Cumaral, M.; Consejo Municipal de Cumaral, M.; Ministerio de Minas y Energía; Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH-; Agencia Nacional de Minería –ANM-; Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-; Procuraduría General de la Nación y, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

  4. El 18 de marzo de 2016 el Tribunal accionado señaló que no se incurrió en la sentencia en violación de derechos fundamentales de debido proceso, derecho a la defensa o acceso a la administración de justicia y que la acción de tutela no puede ser concebida como una nueva instancia para debatir asuntos sustanciales.

  5. El 30 de mayo de 2017 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia y negó el amparo al considerar que no se probó que el Tribunal Administrativo del M. vulnerara los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

  6. Dentro del término de impugnación presentaron escritos el Ministerio de Minas y Energía, la Asociación Colombiana del Petróleo, Ecopetrol, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Agencia Nacional de Minería, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la empresa accionante, Mansarovar Energy Colombia Ltda, y manifestaron desacuerdo con la decisión proferida.

    Las entidades referidas presentaron diversos argumentos e indicaron que el Tribunal Administrativo del M. desconoció: i) las competencias constitucionales y legales de la nación y las entidades territoriales respecto a las consultas populares de conformidad con las Leyes 134 de 1994 y 1755 de 2015; ii) lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley 134 de 1994 y 21 de la Ley 1757 de 2015 con relación al pronunciamiento por parte del Tribunal en cumplimiento de la competencia de revisión previa de constitucionalidad, que no tiene alcance modificatorio de la pregunta; iii) los fundamentos constitucionales dispuestos en los artículos 288 y 332 de la Constitución Política y las competencias de la nación y las entidades territoriales en materia de la propiedad del subsuelo, los recursos naturales no renovables y los principios de coordinación, concurrencia y subsidariedad; iv) la connotación de utilidad pública de la industria de hidrocarburos de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 1279 de 2004; v) el precedente constitucional y lo ordenado en las sentencias C-273 de 2016 y C-123 de 2014; vii) la relevancia en la prestación de servicios públicos y de autosuficiencia energética para el caso del gas natural, entre otros.

  7. El 6 de julio de 2017 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia y declaró la “cesación de la actuación impugnada por carencia actual de objeto” en razón a que la consulta popular se llevó a cabo el 4 de junio de 2017.

  8. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional y mediante auto del 25 de agosto de 2017 la Sala de Selección Número Ocho conformada por las M.C.P.S. y D.F.R. seleccionó el proceso para su revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En la misma providencia el expediente fue repartido al despacho de la Magistrada C.P.S..

  9. En cumplimiento del artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, - Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional- y, en razón de la trascendencia del problema jurídico debatido en los asuntos de la referencia, la suscrita Magistrada solicitó a la Sala Plena la asunción de su conocimiento.

  10. El 1 de noviembre de 2017 la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del expediente de la referencia para así proferir una sentencia de unificación.

  11. Mediante Auto del ocho (08) de febrero de 2018 la Magistrada Sustanciadora, decretó pruebas, de conformidad con el artículo 64 del Acuerdo 2 de 2015, con el fin de reunir elementos de juicio relevantes para resolver.

  12. En sede de revisión en la Corte Constitucional se han radicado escritos en los que se solicita la realización de una audiencia pública.

  13. En razón de las solicitudes, la importancia del asunto y con fundamento en el literal p) del artículo 5 del Acuerdo 2 de 2015, que otorga a la Sala Plena de la Corte Constitucional la función de “Decidir sobre la convocatoria a audiencias y fijar su fecha, hora y lugar” la Magistrada Sustanciadora sometió a consideración de la Sala Plena la realización de la audiencia pública con el objeto de recibir información pertinente y especializada para resolver el asunto.

  14. En sesión realizada el veintidós (22) de febrero del presente año, la Sala Plena de la Corporación decidió convocar una audiencia pública en el proceso de la referencia.

  15. En la misma sesión esta Corporación fijó como fecha para la celebración de la audiencia el día doce (12) de abril del año dos mil ocho (2018), a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), en las instalaciones del Palacio de Justicia -Sala de Audiencias-.

  16. En tal sesión la Sala Plena decidió invitar a la audiencia pública a las siguientes personas:

    16.1. Accionante

    · A.R.L. de Mansarovar Energy Colombia Ltda o a quien éste delegue.

    16.2. Accionados

    · A la Magistrada T.H.A. del Tribunal Contencioso Administrativo del M. o a quien ésta delegue.

    · Al Alcalde del Municipio de Cumaral, M. o a quien éste delegue.

    · Al Presidente del Consejo Municipal de Cumaral, M. o a quien éste delegue.

    16.3. Poder Ejecutivo[2]

    · Al Ministro de Minas y Energía o a quien éste delegue.

    · Al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o a quien éste delegue.

    · Al Presidente de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o a quien éste delegue.

    · Al Presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos o a quien éste delegue.

    · Al Presidente de la Agencia Nacional de Minería o a quien éste delegue.

    16.4. Órganos de Control

    · Al Procurador General de la Nación o a quien éste delegue.

    · Al Defensor del Pueblo o a quien éste delegue.

    16.5. Organizaciones de Sociedad Civil

    · Al Presidente Federación Colombiana de Municipios o a quien éste delegue.

    · Al Director del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA) o a quien éste delegue.

    · Al Director del Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna o a quien éste delegue.

    · Al Director de Fundación Ideas para la Paz (FIP) o a quien éste delegue.

    · Al Director de Foro Nacional por Colombia o a quien éste delegue.

    · Al abogado ambientalista R.N..

    16.6. Integrantes de Gremios

    · Al Presidente de la Asociación Colombiana de Petróleos (ACP) o a quien éste delegue.

    · Al Presidente de la Asociación Colombiana de Minería (ACM) o a quien éste delegue.

    · Al Director del Grupo de Diálogo Sobre Minería en Colombia (GDIAM) o a quien éste delegue.

  17. El pleno de la Corte aprobó que la intervención de los funcionarios, en el marco de sus competencias, y ciudadanos invitados, debe limitarse a resolver los siguientes asuntos.

    17.1. ¿Cuáles son las competencias del nivel nacional y de las entidades territoriales en materia de propiedad del subsuelo?

    17.2. ¿Cuáles son los criterios de distribución de los recursos del actual Sistema General de Regalías?

    17.3. ¿Cuál es el aporte del sector minero energético para el país?

    17.4. ¿Qué resultados, efectos o tensiones generan en los territorios las operaciones del sector minero energético?

    17.5. ¿Qué mecanismos, estrategias o instrumentos existen o se usan entre las comunidades, las autoridades territoriales, el gobierno nacional y el sector minero energético para el desarrollo de las actividades y operaciones de éste en los territorios?

    17.6. ¿Conoce o ha realizado algún estudio sobre los principios de coordinación, concurrencia y/o subsidiariedad entre el nivel central y territorial y/o mecanismos de participación ciudadana con relación a las actividades y operaciones del sector minero energético?

    17.7. ¿Qué efectos y consecuencias considera ha generado la realización de consultas populares referentes a actividades y proyectos del sector minero energético?

    17.8. ¿Conoce o ha realizado algún estudio sobre el impacto de consultas populares referentes a actividades y proyectos del sector minero energético?

  18. La Corte podrá formular preguntas a los invitados a partir de su exposición.

  19. La trascendencia del tema hace necesaria la transmisión televisiva y radial de la audiencia.

  20. Para el desarrollo de la audiencia pública en las instalaciones de la Sala de Audiencias de la Corte Suprema de Justicia – Palacio de Justicia-, se establece la siguiente agenda:

    AGENDA

    8:00 a 8:10 a.m.

    Apertura y presentación de la audiencia

    Magistrada C.P.S., Magistrada Ponente

  21. 8:10 a 8:20 a.m.

    Intervención de las partes

    Accionante: Representante Legal de Mansarovar Energy Colombia Ltda. o a quien éste delegue.

  22. 8:20 a 8:30 a.m.

    Intervención de las partes

    Accionado: Magistrada T.H.A. del Tribunal Contencioso Administrativo del M. o a quien éste delegue.

  23. 8:30 a 8:40 a.m.

    Intervención de las partes

    Accionado: Alcalde del Municipio de Cumaral, M. o a quien éste delegue.

  24. 8:40 a 8:50 a.m.

    Intervención de las partes

    Accionado: Presidente del Consejo Municipal de Cumaral, M. o a quien éste delegue.

  25. 8:50 a 9:00 a.m.

    Intervención del Poder Ejecutivo del Nivel Nacional

    Ministro de Minas y Energía o a quien éste delegue.

  26. 9:00 a 9:10 a.m.

    Intervención del Poder Ejecutivo del Nivel Nacional

    Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o a quien éste delegue.

  27. 9:10 a 9:20 a.m.

    Intervención del Poder Ejecutivo del Nivel Nacional

    Presidente de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o a quien éste delegue.

  28. 9:20 a 9:30 a.m.

    Intervención del Poder Ejecutivo del Nivel Nacional

    Presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos o a quien éste delegue.

    9:30 a 9:50 a.m.

    Receso

  29. 9:50 a 10:00

    a.m

    Intervención del Poder Ejecutivo del Nivel Nacional

    Presidente de la Agencia Nacional de Minería o a quien éste delegue.

  30. 10:00 a 10:10

    a.m

    Intervención de Órganos de Control

    Procurador General de la Nación o a quien éste delegue.

  31. 10:10 a 10:20

    a.m

    Intervención de Órganos de Control

    Defensor del Pueblo o a quien éste delegue.

  32. 10:20 a 10:30

    a.m

    Intervención de Organizaciones de Sociedad Civil

    Presidente Federación Colombiana de Municipios o a quien éste delegue.

  33. 10:30 a 10:40 a.m

    Intervención de Organizaciones de Sociedad Civil

    Al Director del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA) o a quien éste delegue.

  34. 10:40 a 10:50 a.m

    Intervención de Organizaciones de Sociedad Civil

    Director del Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna o a quien éste delegue.

  35. 10:50 a 11:00 a.m

    Intervención de Organizaciones de Sociedad Civil

    Director de Fundación Ideas para la Paz (FIP) o a quien éste delegue.

  36. 11:00 a 11:10

    a.m

    Intervención de Organizaciones de Sociedad Civil

    Director de Foro Nacional por Colombia o a quien éste delegue.

  37. 11:10 a 11:20

    a.m

    Intervención de Integrantes de Gremios

    Abogado ambientalista R.N.

  38. 11:20 a 11:30

    a.m

    Intervención de Integrantes de Gremios

    Presidente de la Asociación Colombiana de Petróleos (ACP) o a quien éste delegue.

  39. 11:30 a 11:40

    a.m

    Intervención de Integrantes de Gremios

    Presidente de la Asociación Colombiana de Minería (ACM) o a quien éste delegue.

  40. 11:40 a 11:50

    p.m

    Intervención de Integrantes de Gremios

    Director del Grupo de Diálogo Sobre Minería en Colombia (GDIAM) o a quien éste delegue.

    11:50 a 12:00

    p.m

    Clausura

    Magistrada C.P.S., Magistrada Ponente

RESUELVE

PRIMERO.- Por Secretaría General, cítese a audiencia pública el día doce (12) de abril del año dos mil dieciocho (2018), a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), en las instalaciones de la Sala de Audiencias de la Corte Suprema de Justicia – Palacio de Justicia-, a las personas relacionadas en el considerando 16 de este Auto.

SEGUNDO.- A cada expositor se le concederá el uso de la palabra por un término máximo de diez (10) minutos.

TERCERO.- Cada uno de los expositores presentará un resumen escrito de su intervención a la Secretaría General de esta Corporación.

CUARTO.- Por Secretaría General REMÍTASE el temario incluido en el considerando 17 de este Auto a todos los ciudadanos y funcionarios invitados. La Secretaría General deberá advertir que en la intervención los invitados únicamente podrán tratar algunos de los temas indicados en el temario y que la Corte podrá formular preguntas a partir de cada exposición. De la misma forma, la Secretaría advertirá a los invitados la hora prevista para su intervención.

QUINTO.- PONER A DISPOSICIÓN el expediente en la Secretaría General de esta Corporación durante un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente auto para su consulta y fotocopia por los citados e invitados a la audiencia pública.

SEXTO. - PUBLICAR esta providencia en el sitio Web de la Corte Constitucional y disponer lo pertinente por la Jefatura de Prensa de esta Corporación para su transmisión por televisión abierta y videoconferencia por Internet. Así mismo, solicitar la colaboración de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que publique en su respectiva página Web el contenido de esta providencia.

SÉPTIMO. CONVOCAR la asistencia de la ciudadanía a la audiencia, previa inscripción al teléfono 3506200, extensión 3631; el plazo máximo de inscripción es el seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018).

OCTAVO- Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional de conformidad con lo dispuesto en cada uno de los numerales anteriores, acompañando copia integral de este proveído.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En cumplimiento del trámite establecido por el artículo 21 de la Ley 1757 de 2015 que dispone: “Revisión previa de constitucionalidad. No se podrán promover mecanismos de participación democrática sobre iniciativas inconstitucionales. Para tal efecto:

(…)

b). Los tribunales de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo competentes se pronunciarán sobre la constitucionalidad del mecanismo de participación democrática a realizarse.

Todo proceso de revisión previa de constitucionalidad de convocatorias a mecanismos de participación democrática deberá permitir un período de fijación en lista de diez días, para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio Público rinda su concepto.

[2] Artículo 17. Ley 1444 de 2011. “Número, denominación, orden y precedencia de los Ministerios”.

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