Auto nº 103/18 de Corte Constitucional, 21 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 713675201

Auto nº 103/18 de Corte Constitucional, 21 de Febrero de 2018

Número de sentencia103/18
Fecha21 Febrero 2018
Número de expedienteSU310/17
MateriaDerecho Constitucional

Auto 103/18

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia SU-310 de 2017, presentada por el señor Julio G.I.

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, emite el siguiente auto.

1. ANTECEDENTES

1.1. El 10 de mayo de 2017 la Sala Plena de la Corte Constitucional, dentro de los procesos acumulados de tutela T-5.647.921, T-5.647.925, T-5.725.986, T-5.755.285, T-5.766.246, T-5.840.729, T-5.841.624, T-5.844.421, T-5.856.779, T-5.856.793 y T-5.870.489, profirió la sentencia SU-310 de 2017.

1.2. Mediante la mencionada providencia la Sala Plena resolvió:

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el proceso y REVOCAR los fallos proferidos por: (i) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de tutela instaurado por M.S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la Administradora Colombiana de Pensiones; (ii) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de tutela instaurado por D.H.O. y S.V.V. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la Administradora Colombiana de Pensiones; (iii) la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico, el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de tutela instaurado por U.C.P. contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, Atlántico, y la Administradora Colombiana de Pensiones; (iv) el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, Cauca, el veinte (20) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de tutela instaurado por M.E.V. contra la Administradora Colombiana de Pensiones; (v) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de tutela instaurado por J.E.F.C. contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.; (vi) la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de tutela instaurado por J.E.F.T. contra la Administradora Colombiana de Pensiones; (vii) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de tutela instaurado por M.Á.A.C. contra el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Administradora Colombiana de Pensiones; (viii) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, el once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de tutela instaurado por L.C.L.D., S.M.V., F.P. y Emérito Mera contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, Cauca; (ix) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de tutela instaurado por J.G.I. contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico y la Administradora Colombiana de Pensiones; (x) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de tutela instaurado por M.E.R.L. contra el Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia, y la Administradora Colombiana de Pensiones; (xi) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de tutela instaurado por C.V.S.R. contra el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la Administradora Colombiana de Pensiones. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes.

Segundo.- INAPLICAR las decisiones judiciales adoptadas por: (i) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) dentro del proceso ordinario laboral promovido por J.E.F.C. contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (Expediente T-5.766.246); (ii) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral promovido por C.V.S.R. contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (Expediente T-5.870.489); (iii) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral promovido por M.S.A. contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (Expediente T-5.647.921); (iv) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral promovido por S.V.V. y D.H.O. contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (Expediente T-5.647.925); (v) el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016) dentro del proceso ordinario laboral promovido por M.Á.A.C. contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (Expediente T-5.841.624); (vi) la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) dentro del proceso ordinario laboral promovido por M.E.R.L. contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (Expediente T-5.856.793); (vii) el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, Atlántico, el siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014) dentro del proceso ordinario laboral promovido por U.C.P. contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (Expediente T-5.725.986); (viii) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico, el veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) dentro del proceso ordinario laboral promovido por J.G.I. contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (Expediente T-5.856.779); (ix) el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, Cauca, el veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) en el caso de F.P., el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) en los casos de L.C.L.D. y S.M.V. y el cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015) en el caso de Emérito Mera, dentro de los procesos ordinarios laborales promovidos contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (Expediente T-5.844.421). Estas decisiones judiciales son inoponibles ante cualquier trámite relacionado con asuntos pensionales.

Tercero.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que, en el plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca los incrementos pensionales a favor de los accionantes que cumplan con las condiciones previstas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos, en los términos expuestos en la presente sentencia y sin negar la prestación, en ningún caso, bajo el pretexto de que el derecho prescribió o con fundamento en las decisiones judiciales que se inaplicaron. De igual manera, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, realizar a favor de los accionantes que resulten beneficiarios de los incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, los pagos retroactivos no prescritos, comprendidos en los tres años anteriores contados a partir de la notificación de la presente sentencia de unificación.

Cuarto.- SOLICITAR al Gobierno Nacional que, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio del Trabajo, tome las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuente con la capacidad financiera necesaria para asumir los costos derivados de la protección efectiva de los derechos fundamentales analizados en esta sentencia. Para el efecto, deberá identificar los impactos reales que puedan poner en riesgo la inclusión de este u otros derechos fundamentales y, si esto ocurre, tomar las medidas para proveer a Colpensiones de las herramientas necesarias para que pueda cumplir con la orden proferida.

Quinto.- REMITIR copias del expediente T-5.844.421 a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia, teniendo en cuenta las actuaciones surtidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, dentro de la acción de tutela de la referencia.

1.3. Por medio de Oficio OSSCL No. 44086 del 28 de septiembre de 2017 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia procedió a la notificación de la Sentencia SU-310 de 2017 al señor J.G.I.. El referido oficio fue radicado en Servicios Postales Nacionales S.A el 02 de octubre de 2017 y en el expediente obra constancia de su respectivo envío el 03 de ese mismo mes y año.

1.4. Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2017 el señor J.G.I. solicitó la aclaración de la referida sentencia SU-310 de 2017. En su solicitud, el señor G.I. pidió que “se aclare la fecha a partir de la cual se deben pagar los retroactivos no prescritos de los incrementos pensionales (…)”

2. CONSIDERACIONES

2.1. En torno a la solicitud de aclaración de las sentencias de la Corte Constitucional, la Sala encuentra que mediante sentencia C-113 de 1993 que declaró inexequibles los incisos segundo y cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 la Corte expresó:

“La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada[1] que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación.”

2.2. No obstante lo anterior, de manera excepcional esta Corporación ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se dan los supuestos de lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil (hoy art. 285 del Código General del Proceso). Con base en esta norma, la Corte ha sido clara en señalar que deben cumplirse los siguientes requisitos para que proceda la aclaración[2]:

  1. La solicitud de aclaración de la sentencia es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión.

  2. Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación.

  3. Tales frases o conceptos deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando influya directamente en ella.”

2.3. Descendiendo a la solicitud presentada por el señor J.G.I., la Sala encuentra que no se cumple con el primero de los requisitos expresados. En efecto, la sentencia emitida por la Corte el 10 de mayo de 2017 fue notificada al solicitante el tres (3) de octubre de 2017 y adquirió ejecutoria tres días después, al finalizar el seis (6) de octubre de 2017. No obstante, sólo hasta el diez (10) de noviembre de ese año el señor G.I. presentó su solicitud de aclaración, esto es varios días después de surtida la ejecutoria de la providencia del caso. En ese orden de ideas, se denegará la solicitud de aclaración presentada por seño J.G.I., por ser extemporánea de acuerdo a los términos exigidos por la ley.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DENEGAR por extemporánea la solicitud de aclaración presentada por el señor J.G.I..

Segundo. Por intermedio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –autoridad judicial que conoció en primera instancia de la acción de tutela correspondiente al Expediente T-5.856.779- comuníquese de esta providencia al señor J.G.I..

Comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000.

[2] Ver entre otros, Autos 342 de 2008 M.P.J.A.R., 085 de 2011 M.P.G.E.M.M. y 339 de 2010, M.P.J.C.H.P..

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