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Auto nº 108/18 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2018

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3216

Auto 108/18

Referencia: Expediente ICC-3216

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura – Valle del C. y el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín.

Magistrado S.:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 19 de octubre de 2017, la señora L.E.C.C. interpuso acción de tutela en contra del Departamento de Antioquia – Gobernación de Antioquia al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, dado que la entidad accionada se negó a reconocer en su favor la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge[1].

  2. El 20 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura – Valle del C., instancia a la que correspondió el reparto del asunto, decidió abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia al considerar que “por ninguna parte de la solicitud de amparo constitucional se registra el domicilio de la señora L.E.C.C.,… se registra un documento en copia simple… firmado por la señora accionante donde estableció que su domicilio está ubicado en la ciudad de Medellín, y en acápite de notificaciones de la solicitud de amparo constitucional se establece que la entidad tiene domicilio en la misma ciudad de Medellín”[2].

    Conforme con lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura – Valle del C. remitió la solicitud de amparo a la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Medellín.

  3. El 1 de noviembre de 2017, luego de haberse realizado el reparto ordenado, el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín inadmitió la tutela de la referencia, a fin de que la demandante indicara su lugar de domicilio y el lugar de vulneración de los derechos fundamentales alegados[3].

  4. El 2 de noviembre de 2017, la señora C.C. informó al Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín que reside en la ciudad de Buenaventura, lugar en el que considera se extienden los efectos de la vulneración sus derechos fundamentales[4].

  5. Acorde con la información recolectada, mediante auto sin fecha de emisión, el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín propuso un conflicto negativo de competencia frente a la decisión proferida el 20 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura – Valle del C.. Al respecto, precisó que “la autoridad judicial competente para conocer a prevención de la tutela interpuesta es el juez radicado en el lugar donde la accionante desea que se le tramite la acción, que para el presente asunto… es el municipio de San Buenaventura Valle del C., además porque allí se encuentra su domicilio… siendo este el lugar en el cual se irradian los efectos de los actos que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales de la accionante”[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo posean, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[6].

    En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[7]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen dos factores de asignación de competencia en materia de tutela al momento de analizar su admisión, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8].

    En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

  3. De otro lado, esta Corporación también ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[9], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[10]. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial expuestas tanto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura – Valle como por el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín.

ii. Revisado el expediente, se advierte que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura – Valle del C. y el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín tienen competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, pues (i) en Medellín es el lugar donde se generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, comoquiera que en esa ciudad la entidad accionada emitió la decisión de no reconocer en favor de la señora C.C. la pensión de sobrevivientes y (ii) Buenaventura corresponde al lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración, pues es en esa ciudad donde la demandante debe realizar sus actividades diarias sin recibir el pago de la pensión de sobrevivientes solicitada, lugar que coincide con el domicilio de la señora C.C. y que fue elegido por esta última.

iii. En vista de que la accionante escogió dentro del factor territorial -competencia a prevención- debe respetarse su elección. Por consiguiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura – Valle del C. es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por la señora L.E.C.C. el Departamento de Antioquia – Gobernación de Antioquia.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 20 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura – Valle del C., dentro de la acción de tutela formulada por L.E.C.C. contra el Departamento de Antioquia – Gobernación de Antioquia

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC- 3216 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura – Valle del C., para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 20 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura – Valle del C., dentro de la acción de tutela formulada por L.E.C.C. contra el Departamento de Antioquia – Gobernación de Antioquia.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3216 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura – Valle del C., para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante y al por Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 21 – 44 cuaderno No. 1.

[2] Folio 46 cuaderno No. 1.

[3] Folio 51 cuaderno No. 1.

[4] Folios 53 – 54 cuaderno No.1.

[5] Folios 55 – 56 cuaderno No. 1.

[6] Autos 003 de 2015, M.P.L.G.G.P.; 9 de 2017, M.P.J.I.P.P.; 11 de 2017, A.R.R.; 171 de 2017, M.P.G.S.O.D., entre otros.

[7] Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[8] Cfr. Auto 493 de 2017, M.P.L.G.G.P..

[9] Ver Autos 299 de 2013, M.P.M.V.C.C. y 074 de 2016, M.P.A.L.C., entre otros.

[10] Ver Autos 086 de 2007, M.P.H.A.S.P. y 048 de 2014, M.P.L.E.V.S., entre otros.

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