Sentencia nº 11001-03-27-000-2017-00031-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 714208821

Sentencia nº 11001-03-27-000-2017-00031-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00031-00 (23255)

Actor: ENRIQUE DE J.C.M.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

AUTO

ENRIQUE DE J.C.M., quien actúa en nombre propio, en atención a lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes de la ley 1437 de 2011, en adelante CPACA, solicita que se decrete la medida cautelar de suspensión provisional de los apartes subrayados del artículo 2.12.2.1.1. del Decreto 1068 de 2015, sustituido por el Decreto 938 de 5 de junio de 2017:

“Artículo 2.12.2.1.1. Procedencia de la terminación por mutuo acuerdo. El aportante u obligado con el sistema de la protección social, el deudor solidario del obligado o la Administradora del sistema de la protección social, podrán acogerse a la terminación por mutuo acuerdo hasta el 30 de octubre de 2017 con el último acto administrativo notificado con anterioridad a la presentación de la solicitud en debida forma con el cumplimiento de los requisitos legales.

Parágrafo 1°. Sin perjuicio del plazo establecido en el presente artículo, no serán rechazadas, por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del término para presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo presentadas, siempre y cuando el vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitudy se cumplan los demás requisitos establecidos en la ley.

La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los términos de firmeza ni la caducidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

Parágrafo 2°. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo podrá presentarse hasta el treinta (30) de octubre de 2017, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por no haber agotado la vía gubernativa y/o haber operado la caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se cumplan los demás requisitos previstos en la ley.

Parágrafo 3°. Una vez transados los valores propuestos o determinados en los actos administrativos susceptibles de este mecanismo, las actuaciones que se llegaren a expedir por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con posterioridad al acto que se termina por mutuo acuerdo quedarán sin efecto, para lo cual será suficiente la suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo, que dará por terminado el respectivo proceso administrativo.”

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

La parte actora indicó que el artículo 316 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016, facultó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos adelantados a los contribuyentes que se les hubiese notificado antes de su publicación, requerimiento para declarar y/o corregir, liquidación oficial o resolución que decide el recurso de reconsideración, pliego de cargos o resolución sanción, y paguen hasta el 30 de octubre de 2017, el valor total de la contribución o el porcentaje de la sanción allí señalado.

Indicó que los apartes acusados del artículo 2.12.2.1.1 del Decreto 1068 de 2015, sustituido por el Decreto 938 de 5 de junio de 2017, exceden la potestad reglamentaria al adicionar una exigencia que no está prevista en la ley, y que deja sin efecto el plazo fijado el 30 de octubre de 2017.

Manifestó que de acuerdo con la norma demandada, la solicitud de terminación por mutuo acuerdo no se puede presentar hasta el 30 de octubre de 2017, como lo establece la ley, se debe presentar antes del vencimiento para responder cada acto administrativo que se cuenta desde la notificación del mismo, que debió ser realizada antes del 29 de diciembre de 2016 y en un tiempo de plazo máximo, ya establecido en la ley,….

Precisó que para el 5 de junio de 2017, fecha de expedición del Decreto 938, los términos para la presentación de la solicitud están vencidos, ya que si el contribuyente no dio respuesta al acto administrativo para esperar la consecución de recursos y presentar la solicitud de conciliación con el respectivo pago, no podría acogerse al beneficio de la Ley 1819 de 2016.

TRÁMITE

Por auto de 8 de septiembre de 2017, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

RESPUESTA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, actuando a través de apoderado, solicitó que se niegue la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por el demandante, ya que no reúne los requisitos legales y jurisprudenciales para su procedencia.

Manifestó que los requisitos exigidos para la procedencia de la medida de suspensión provisional no se encuentran acreditados en la solicitud, toda vez que ni siquiera la parte accionante realiza un análisis de las normas objeto de demanda en confrontación con las supuestamente violadas, lo que permite establecer que no existen motivos de vulneración que sirvan de fundamento para decretar la medida cautelar.

CONSIDERACIONES

El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES . En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.

El artículo 231 ibídem, expresa:

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES . Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

Que el demandante haya presentado los...

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