Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02686-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 714209049

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02686-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02686-01(AC)

Actor: P.J.O.V. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 1º de febrero de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 10 de octubre de 2017 en la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores P.J.O.V., en su nombre y en representación de su hija S.O.A., I.M.V.V., L.M.O.C., J.M., M.I., A.M. y N.O.V., a través de apoderada judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la vida digna, a que le aplique la interpretación de la norma más favorable del presupuesto procesal de la caducidad y, a los principios “pro persona” y “pro damato”.

Indicaron que tales derechos les fueron vulnerados con la expedición del auto 18 de julio de 2017, proferido por la mencionada autoridad judicial, a través del cual confirmó la providencia del 23 de noviembre de 2016, que rechazó la demanda de reparación directa 19001-33-31-005-2016-00302-01 promovida contra La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por operar el fenómeno jurídico de la caducidad.

En concreto, formularon las siguientes pretensiones:

“(…) PRIMERA.- Que se protejan los DERECHOS FUNDAMENTALES AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LA IGUALDAD, LA VIDA DIGNA, AL DEBIDO PROCESO, A QUE SE LE APLIQUE LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA MÁS FAVORABLE DEL PRESUPUESTO PROCESAL DE LA CADUCIDAD, del señor P.J.O.V. y el de su familia vulnerados con las providencias judiciales que declaro (sic) de oficio en el presente asunto emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, MAGISTRADO (…), y contra la sentencia emitida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL ORALIDAD DEL CIRCUITO DE POPAYÁN - CAUCA.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, MAGISTRADO (…), profiera un nuevo fallo mediante el cual se admita la ACCIÓN DE REPARACIÒN DIRECTA instaurada ante esa Corporación y que ante la declaratoria de Caducidad desato la PRESENTE ACCIÒN DE TUTELA.

(…)”.

2. Hechos

Manifestaron que el señor P.J.O.V. estuvo vinculado a las Fuerzas Militares de Colombia en condición de soldado profesional, desde el año 2008.

Relataron que el 18 de marzo de 2014, en ejercicio de la actividad militar y en desarrollo de la operación “Sable”, el señor P.J.O.V., resultó herido con arma de fuego de dotación militar portada por otro Soldado Profesional, “presumiblemente de manera accidental”, según el informativo administrativo por lesión 054225 (003/2014) suscrito por el Comandante del Batallón Terrestre 118.

Indicaron que, luego de la Junta Médica Provisional 71482 realizada el 30 de julio de 2014, la Junta Médico Laboral 78575 de 26 de mayo de 2015, estableció: i) secuelas definitivas A. Lesión de nervio derecho asociado a dolor residual de hombro derecho. B.C. severa de hombro posterior derecho y C. artrosis de hombre derecho”; ii) incapacidad permanente parcial; iii) no aptitud para la actividad militar; iv) no recomendó la reubicación laboral; y, v) asignó una disminución de la capacidad laboral del 51.43%.

Manifestaron que el 17 de marzo de 2016, presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fracasada el 13 de junio del mismo año.

Informaron que el 17 de junio de 2017, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la lesión sufrida por el señor P.J.O.V. y, en consecuencia, se les condenará al pago de los perjuicios materiales causados.

Narraron que dicha demanda fue tramitada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Popayán, despacho que el 23 de noviembre de 2016, rechazó de plano la demanda por caducidad del medio de control (expediente 19001-33-31-005-2016-00302-00)

M. que esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de auto de 18 de julio de 2017, tras considerar que el término para interponer el medio de control había transcurrido entre el 19 de marzo de 2014 y el 19 de marzo de 2016, y que si bien este término se había suspendido por tres (3) días -durante el 17 de marzo al 13 de junio de 2016- con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, para día 17 de junio del mismo año, fecha en que se presentó la demanda, está resultaba extemporánea.

3. Sustento de la petición

Destacaron que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, incurre en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la forma de contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa.

Indicaron que los precedentes desconocidos le son aplicables porque a través del medio de control pretendía la reparación del daño causado con ocasión de las secuelas producidas por la pérdida de la capacidad laboral, empero, hasta no conocer el porcentaje de ésta no era posible determinar el “quantum” de los perjuicios.

Señalaron que, en su caso concreto, el hecho que causó el daño se enmarcó como un hecho oculto al momento de sufrirlo, situación que impide contabilizar el término de caducidad desde el día de los hechos y, obliga al juez natural a aplicar la excepción del término de contabilización desde el día siguiente en que se notificó el acta de la Junta Médico Laboral que determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, esto es, el 1º de junio de 2015, daño que conllevó la desvinculación del servicio.

Sostuvieron que en el caso del señor P.J.O.V., solo pudieron tener conocimiento de la certeza del daño una vez se le practicó y notificó el acta de la Junta Médico Laboral que determinó una pérdida del 51.43% de la capacidad laboral, dictamen que se rindió luego de una segunda intervención quirúrgica y generó una expectativa de mejoría en el paciente.

Agregaron que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta la falta de certeza del daño ocasionado al señor P.J.O.V., interpretación que debió tenerse en cuenta en aplicación de los principios “iura novit curia y el principio prodamato” y a los estándares internacionales.

Concluyeron que el Tribunal desconoció las excepciones jurisprudenciales existentes sobre la materia y acogió la interpretación menos favorable para el caso concreto, lo cual configuró una denegación de justicia, suceso que ocurre cuando el juez impide el ejercicio de recursos con fundamento en motivos de carácter formal o razones fútiles que lo tornan ineficaz.

4. Trámite de la solicitud de amparo

A través de auto del 12 de octubre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, al juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Popayán, al ministro de Defensa Nacional, al director del Ejército Nacional y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que dentro del término de dos (2) días contestaran la demanda, notificaciones que se surtieron frente a cada uno de los vinculados.

5. Argumentos de defensa

5.1. Tribunal Administrativo del Cauca, Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Popayán, Ministro de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

No contestaron la demanda.

6. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo del 1º de febrero de 2018, denegó la solicitud de amparo por los siguientes motivos:

Señaló que esa Sección ha considerado al precedente judicial como un referente para decidir conflictos semejantes, que está conformado por una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares.

Indicó que la Corte Constitucional ha señalado que el precedente judicial es horizontal cuando incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y vertical cuando se conforma por decisiones de los jueces de superior jerarquía en especial, de los órganos de cierre de las jurisdicciones, caso en el que no constituye una facultad discrecional del funcionario sino que es un deber de ineludible cumplimiento.

En cuanto al caso concreto, explicó que no se pronunciaría respecto de las sentencias de 12 de diciembre de 2007 (33.532) y 6 de agosto de 2009 (36.834), proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, comoquiera que no fueron encontradas en la consulta de procesos de la Corporación en la página de la Rama Judicial y tampoco fueron aportadas con la solicitud de tutela.

Respecto de la sentencia de 11 de mayo de 2000 (12200), sostuvo que la Sección Tercera de la Corporación determinó que el término de caducidad empieza a contar a partir de que ocurrieron los hechos y no cuando se conocieron las consecuencias o secuelas que dejó la lesión.

Advirtió que la sentencia de 2 de mayo de 2016 (40061), no era aplicable al caso porque las lesiones cuyas secuelas se alegaban como causa del daño habían sido padecidas por un conscripto y que debido a la agravación de los síntomas fue que se determinó que la enfermedad había sido adquirida durante el servicio, motivo por el cual se computó el término de caducidad a partir del día siguiente al que el...

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