Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01336-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 714209105

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01336-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 76001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 01336 - 02(0917-17)

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI, EICE, ESP -

Demandado: MARÍA GRISEYDA VANEGAS Y CATALINA CALDERÓN VANEGAS

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Decreto 01 de 1984

ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Empresas Municipales de Cali (Emcali, EICE, ESP) mediante apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda en contra de su propio acto administrativo.

PRETENSIONES:

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución 612 del 8 de noviembre de 1979, por medio de la cual la Gerencia General de Emcali reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor L.C.B..

Resolución 1233 del 23 de mayo de 1994 por la cual la Gerencia General de Emcali reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional a la señora M.G.V., en calidad de compañera permanente del señor L.C.B. y en representación de la menor C.C.V..

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, que se ordene la reliquidación y reintegro de las sumas de dinero que pagó en virtud del acto acusado, desde el momento en que le reconoció la pensión de jubilación y hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios, conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

L.C.B. laboró en las Empresas Municipales de Cali desde el 15 de septiembre de 1975 hasta el 3 de octubre de 1979, y previamente, estuvo vinculado a dicha entidad desde el 15 de julio de 1961 hasta el 31 de agosto de 1974; asimismo, prestó sus servicios al departamento del Valle desde el 21 de marzo de 1952 hasta el 20 de diciembre de 1955.

El último cargo desempeñado por el señor C.B. fue el de jefe de mecánicos, código de cargo 476, categoría 080 del cual le fue aceptada la renuncia a través del Boletín 10672 del 2 de octubre de 1979 a partir del 4 de octubre de esa anualidad.

A través de Resolución 612 del 8 de noviembre de 1979, la entidad le reconoció el derecho a la pensión de jubilación en cuantía de $15.072.34, con más de 20 años de servicio, 68 años de edad, y un ingreso base de liquidación del 90% promedio de los salarios y primas de toda especie devengadas por el trabajador en el último año de labor. Lo anterior, con fundamento en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Emcali y S., vigente para ese momento, que concedió unos beneficios extralegales a los empleados públicos de la entidad.

Más adelante, en virtud del fallecimiento del señor L.C.B., por medio de la Resolución 1233 del 23 de mayo de 1994, la Gerencia Administrativa de Emcali le reconoció la sustitución pensional a la señora M.G.V., en calidad de compañera permanente del causante y como representante de su hija la menor C.C.V..

En criterio de la demandante, el señor C.B. no podía beneficiarse de la convención colectiva de trabajo suscrita entre los sindicatos de trabajadores de Emcali y la empresa, toda vez que tenía la calidad de empleado público y no de trabajador oficial.

NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Citó las siguientes:

Constitución Política de 1991, preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 48, 83, 150 ordinal 19, literal e) y f).

Ley 33 de 1985, artículos 1 y 3.

Ley 62 de 1985, artículo 1.

Código Sustantivo del Trabajo, artículos 3, 4, 414, 416 y 467.

Como concepto de violación de la normativa invocada, sostuvo que en el caso sub examine se vulneraron las normas mencionadas, toda vez que la entidad para expedir el acto de reconocimiento, no atendió lo reglado por las Leyes 33 y 62 de 1985, que le eran aplicables en materia pensional al señor L.C.B., por cuanto la prestación se liquidó en un valor superior y a una edad inferior a las que legalmente le correspondía dado su carácter de servidor público del orden territorial.

Así mismo, precisó que para la fecha de retiro del servicio y de adquisición del status pensional el interesado tenía la condición de empleado público, motivo por el cual no podía ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente ni de la Resolución 0104 de 14 de octubre de 1983 que otorgó unos derechos extralegales a esa clase de servidores, acto que a su vez fue declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Adicionalmente y para referirse a la situación jurídica de sus servidores, expuso que Emcali estuvo constituida como un establecimiento público del orden municipal hasta el 30 de diciembre de 1996, cuando el Concejo Municipal de Santiago de Cali mediante Acuerdo 014 de 26 de diciembre de 1996, dispuso su transformación en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, EICE, Empresa de Servicios Públicos, ESP, y estableció que el régimen legal de los servidores de la entidad sería el de trabajadores oficiales, no obstante, definió que en los estatutos internos de la misma se precisaría qué actividades de dirección o confianza serían desempeñadas por empleados públicos y en el artículo 16 enlistó los cargos que estarían sometidos a dicho régimen.

En relación con lo anterior, aclaró que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 11 de julio de 1994, Emcali acogió lo regulado por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en cuanto a la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos y el régimen aplicable a sus trabajadores, y recordó que el 13 de diciembre de 1979, la Corte Suprema de Justicia declaró inexequible el artículo 38 del Decreto Ley 3135 de 1968, que permitía a las juntas y consejos de las entidades descentralizadas, determinar el régimen salarial y prestacional de dichas entidades, bajo la consideración de que estos tópicos eran materia privativa del Congreso de la República.

Finalmente, manifestó que como consecuencia de los razonamientos expuestos, cualquier efecto legal que se pretenda con fundamento en el acto administrativo por el cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, contraría y quebranta el ordenamiento constitucional, en cuanto se refiere al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL

La parte demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, la cual fue resuelta negativamente por el a quo, mediante proveído de 30 de agosto de 2010 (ff. 74-73), por considerar que al confrontar el acto enjuiciado con las normas citadas en el libelo, no se evidenciaba una violación flagrante, para ello correspondía realizar un estudio de fondo, razonamiento que solo es posible efectuarlo en la sentencia.

Dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con auto del 17 de mayo de 2012, (ff. 120-126 C. 2), puesto que no evidenció una vulneración flagrante de las normas citadas como vulneradas por la demandante, y estimó necesario verificar el efecto del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en el caso objeto de estudio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Las señoras M.G.V. y C.C.V., por medio de apoderado, presentaron escrito de contestación de la demanda en el que se opusieron a la prosperidad de las pretensiones (ff. 136-153). En defensa de la legalidad del acto administrativo demandado expusieron el siguiente razonamiento:

En primer lugar, informó que la señorita C.C.V. padece de discapacidad total, y expuso que el acto por medio del cual se le reconoció pensión al señor L.C.B. (q.e.p.d) se fundamentó en normas preexistentes, tales como la Ley 6.ª de 1945 y el Decreto 1743 de1966, teniendo en cuenta que el ex servidor acreditó los requisitos de edad y tiempo de servicios. En cuanto al porcentaje en el que fue liquidada la mesada, indicó que fue en el 80% de salario promedio devengado durante el último año de labor, porque así lo ordenaba la norma reglamentaria vigente en Emcali.

En segundo lugar, manifestó que la Ley 100 de 1993, en el artículo 146, convalidó situaciones generadas como consecuencia de la concesión de beneficios previstos en convenciones colectivas del trabajo a servidores, quienes en principio tienen restringido este derecho, que se hubieren consolidado antes del 30 de junio de 1995, tal y como lo reiteró el Consejo de Estado, tesis aplicable al caso del señor C.B..

De otra parte, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandante, pues, en su criterio, su conducta es temeraria y de mala fe.

Así mismo, alegó que para la fecha en la que se concedió la jubilación, octubre de 1979, Emcali estaba constituida como un establecimiento público y el causante tenía la condición de trabajador oficial porque se desempeñaba en actividades de la construcción y sostenimiento de obras públicas, en los talleres de la entidad, área de mecánica, así las cosas, señaló que no es concebible que se vulneren los Acuerdos 014 de 1996 y 034 de 1999, normas posteriores al momento en el que adquirió el estatus.

Propuso las siguientes excepciones:

I. sustancial de la demanda y violación al debido proceso la cual fundó en que no se agotó el requisito legal de la conciliación prejudicial, pues un derecho pensional que se sustenta en actos ilegales no puede ser considerado cierto e indiscutible.

Legalidad del acto demandado que se sustentó en que el acto...

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