Sentencia nº 52001-23-31-000-2003-00565-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 714209145

Sentencia nº 52001-23-31-000-2003-00565-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Marzo de 2018

Fecha20 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 52001-23-31-000-2003-00565-03(60433)

Actor: L.A.G.P.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJ É RCITO NACIONAL DE COLOMBIA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Asunto: COMPETENCIA - Concepto y alcance; JUEZ ADMINISTRATIVO FRENTE A PRACTICA DE PRUEBAS - Concepto y alcance.

Corresponde al Despacho resolver el recurso de apelación, presentado por la parte demandante -L.A.G.P.-, en contra del auto de 31 de agosto de 2017, el cual decidió sobre la práctica de pruebas solicitadas por las partes en el proceso en referencia.

ANTECEDENTES

1.- Mediante sentencia de dieciséis 16 de febrero de 2017 proferida por esta Corporación, se declaró administrativamente responsables a las entidades públicas demandadas por el daño antijurídico derivado del ataque y saqueo de los bienes de la parte actora por parte de grupos al margen de la ley, en hechos ocurridos el 25 de enero de 2003 en el corregimiento de Llorente, municipio de Tumaco (Nariño). Así mismo, se reclamaron los perjuicios morales y materiales en sus dos modalidades, lucro cesante y daño emergente ocasionados.

2.- En consecuencia, mediante auto 19 de mayo de dos mil diecisiete 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño dio inicio al trámite de incidente de liquidación de perjuicios materiales, corriendo traslado a la parte demandada para que allegara y solicitara las pruebas correspondientes.

3.- Corrido el trámite procesal correspondiente, como consta en el auto del 8 de junio de 2017, fue allegado el memorial de la parte demandada con la solicitud de las pruebas referidas.

4.- El Tribunal profirió auto de pruebas el día 28 de julio de 2017, en donde se admitieron las pruebas que se consideraba que cumplían las pautas señaladas por el H. Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia y se negaron aquellas que no satisfacían el criterio de pertinencia para ser tenidas en cuenta en el proceso, en la que adicionalmente se puso de presente que los libros de contabilidad del Almacén y Compraventa “Los Tres Diamantes” de Llorente constituyen fundamento para realizar la liquidación de los perjuicios materiales en sus dos modalidades:

“10.2. perjuicios materiales bajo la modalidad de daño emergente.

…(4)Para determinar los bienes que se perdieron debe contrastarse y cotejarse los dos libros de contabilidad del Almacén y Compraventa “Los Tres Diamantes” de Llorente que fueron entregados a N.M.C., y que deberá el tribunal verificar que se corresponda a los mismos que se encontraron en la diligencia de allanamiento y registro, para lo que podrá contarse con la revisión por parte de los funcionarios de la Fiscalía Diecisiete (17) Local de Tumaco, N. que participaron en la misma diligencia, y que tendrá que ser ratificado por el demandante.

… (7)en caso de aducirse los documentos contables para la acreditación del perjuicio estos deben ajustarse a las normas de contaduría pública usuales y aceptadas de acuerdo a los términos de la legislación.

10.3 perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

…(2) Se deberá tener en cuenta los estados financieros y los libros de contabilidad aportados en este proceso, y entregados en la diligencia de allanamiento y registro a N.M.C., los cuales deberán ser cotejados por los funcionarios de la Fiscalía Diecisiete (17) Local de Tumaco para establecer su veracidad y correspondencia con los hallados en dicha diligencia.

…(4)En caso de aducirse documentos contables para la acreditación del perjuicio estos deben ajustarse a las normas de contaduría pública usuales y aceptadas de acuerdo a los términos de la legislación.

5.- El día 25 de agosto de 2017 se llevó a cabo diligencia en la que se escucharon las declaraciones de la señora N.M.C. y Á.A.A., quien actuaba como perito dentro del proceso; se determinó ninguno de los dos testigos cuenta con información sobre el paradero y el contenido exacto de los libros y que a la fecha aún se encuentran extraviados.

6.- El Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto del 31 de agosto de 2017 admitió las pruebas documentales que fueron aportadas por el demandante y negó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes pues resultaban impertinentes e inconducentes para acreditar los bienes que se encontraban en el establecimiento el día de los hechos y las utilidades que se derivaban de la actividad comercial” y en consecuencia, se abstuvo de abrir a pruebas el incidente.

7.- Contra la anterior decisión, la parte accionante presentó escrito de apelación el 11 de septiembre de 2017, en el cual adujo que las pruebas denegadas en el numeral anterior, habían sido solicitadas por su parte ante la inminente situación y las mismas debían ser tenidas en cuenta en el proceso, dado a que al no hacerlo “se estaría coartando la posibilidad de ofrecer manuales que permitan conocer la realidad del impacto económico sufrido por el demandante”, vulnerando el principio de razonabilidad, el derecho al acceso a la administración de justicia y por lo tanto es pertinente.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Asimismo, el auto recurrido tiene vocación de doble instancia a la luz del numeral 8 del artículo 181 ibidem.

2.- Comportamiento del Juez Administrativo frente al material probatorio.

De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste en “el esclarecimiento de la verdad” y “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el derecho de defensa, por el otro.

No se trata de un ejercicio del poder oficioso por parte del juez administrativo que exceda la discrecionalidad con la que cuenta, sino que atiende a los límites normativos, por ejemplo el consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; y al necesario razonamiento y ponderación que debe operar cuando de la práctica oficiosa o no de una prueba se pueda producir la tensión entre los derechos al acceso a la administración de justicia y al de defensa de cada una de las partes en el proceso.

A lo que cabe agregar que, cuando se trata del ejercicio de la facultad discrecional del juzgador, es claro el deber de fundamentar razonablemente el motivo por el cual se considera necesario el decreto de una prueba de oficio, máxime si se tiene en cuenta la eventual afectación, en las resultas del proceso, de los intereses de las partes y/o los intervinientes en el mismo.

Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el J. al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional , constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción; tal como ha sido refrendado recientemente por la Corte Constitucional, que al respecto ha señalado:

“El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley” , convirtiéndose en el funcionario -sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material.

(…)

Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material”.

3.- Caso en concreto.

En el caso por resolver, este Despacho encuentra pertinente el decreto como prueba solicitada por la parte demandante, referente a la práctica del testimonio del contador R.M.P.V., adicionalmente, “analizar los comprobantes de contabilidad, los estados financieros que adelantó el contador anteriormente nombrado, algunas facturas y constancias de transacciones” que manifiesta el demandante podrían resultar útiles para a reconstrucción de la información perdida de los libros contables extraviados.

Teniendo en cuenta la posición que ha otorgado al Juez la Corte Constitucional con fundamento en que se obtenga certeza y que exista plenitud en la búsqueda de la verdad, a efectos de proferir una decisión que se ajuste a la función social del acceso material a la administración de justicia, la...

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