Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-02487-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 714209153

Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-02487-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Marzo de 2018

Fecha20 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 05001-23-33-000-2017-02487-01(60983)

Actor: L.M.S. CHICA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Asunto: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - concepto, término y cómputo del fenómeno

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra lo determinado por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en el auto de 7 de noviembre de 2017, frente a la decisión de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES

1.- En escrito del 21 de septiembre de 2017, la señora L.M.S.C. y otros mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se declarara que la Nación - Presidencia de la República - Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejército Nacional, son responsables administrativamente del pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados por la muerte de J.J.H.O. y el desplazamiento forzado subsiguiente por parte de su familia ante las amenazas recibidas; lo anterior con ocasión de ataques y amenazas de miembros de los paramilitares en el corregimiento de San José de Apartadó (Antioquia), y en donde no obtuvieron la protección necesaria por parte de las autoridades para evitar la muerte del señor H.O. y el desplazamiento forzado de su familia.

2.- Mediante auto del 7 de noviembre de 2017, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda propuesta por la parte actora, encontrando que existía caducidad del medio de control, toda vez que a su juicio, respecto de la muerte del señor J.J.H.O. tuvo ocurrencia el 6 de abril de 1997, por lo que la pretensión relacionada con este hecho se encuentra caducada, y en lo relacionado al desplazamiento forzado al no tener la fecha cierta en que los demandantes dejaron de tener tal condición no se puede estudiar la caducidad del medio de control sino durante el debate probatorio del proceso de la referencia.

3.- Al respecto, la parte demandante, presentó recurso de apelación en escrito del 16 de noviembre de 2017, contra el auto de 7 de noviembre de 2017 proferido por el Tribunal de instancia, en el cual solicitó que se revocara la decisión del a quo y se admitiera la pretensión relacionada a la muerte del señor H.O.; sostuvo que en el presente esta muerte constituía delito de lesa humanidad, y al tener esta tipología según la jurisprudencia de esta Corporación hay imprescriptibilidad de dichos delitos, por lo que el Tribunal de Instancia al desconocer lo anterior estaría desconociendo normas supranacionales.

4.- Finalmente, mediante auto de 15 de enero de 2018, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación, razón por la cual este Despacho se pronunciará sobre el mismo.

5.- Adicionalmente, encontrándose el expediente ante esta Corporación, el apoderado de la parte actora allegó solicitud del 12 de marzo de 2018, donde reiteró su solicitud de admitir la pretensión de la demanda relacionada a la muerte del señor H.O., y allegó diferentes sentencias de esta Corporación que respaldan su posición.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Igualmente, el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada es equivalente a 7800 salarios mínimos mensuales de 2017, año de presentación de la demanda, a razón de $737.717.oo el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en atención a que el auto que rechaza la demanda es apelable, conforme lo enseña el numeral 1 del artículo 243 ibídem.

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se concreta en precisar si ha operado la caducidad del medio de control de reparación directa en el presente caso.

2.- Caducidad del medio de control de reparación directa. Estructura conceptual.

La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social-, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional

Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal.

Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento del elemento temporal que es manifiesto en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública.

De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Finalmente, la Sub-sección C mediante el auto de 9 de mayo de 2011 (expediente 40324) argumentó que “considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento; por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad”.

Conforme a la anterior postura jurisprudencial, este Despacho comprende que en aquellos eventos en donde el Juez Contencioso no encuentre los suficientes elementos de juicio que le lleven a predicar con certeza la caducidad del medio de control, es claro que habrá de garantizarse el acceso material a la administración de justicia, lo que se traduce en conceder la oportunidad para surtir el debate jurídico y probatorio de rigor a lo largo del proceso judicial, para que, una vez cumplido ello, dicha cuestión sea dirimida al momento de dictarse fallo.

Todo lo anterior sin perjuicio de las excepciones que ha elaborado la jurisprudencia de esta Corporación cuando ha advertido que los hechos que sustentan el medio de control de reparación directa admiten su encuadramiento como un acto de lesa humanidad, tal como fue advertido por esta Subsección en distintos pronunciamientos.

Y es que ello se afirma por cuanto esta Corporación ha reconocido que adicional “a las normas procedimentales que rigen el trámite de los procedimientos contenciosos administrativos, (…) al momento de su interpretación y aplicación el funcionario judicial no sólo debe remitirse a ellas sino que en su razonamiento debe acudir a las normas constitucionales y de orden supraconstitucional, donde se enfatiza en la Convención Americana de Derechos Humanos y la doctrina desarrollada a partir de ella por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lo anterior en razón a que ya es un lugar común sostener que el Juez Administrativo no es un mero ejecutor formal de las normas legales sino que en razón al rol funcional que desempeña dentro del Estado Social de Derecho, es su obligación, antes que nada, ser garante de la corrección constitucional en la interpretación y aplicación de las normas legales, al igual que ejercer, ex oficio, el control de convencionalidad que se le impone en razón a la fuerza vinculante de los tratados de Derechos Humanos y su doctrina. Esto se trae a colación en razón a la naturaleza fundamental que ostenta el acceso a la administración...

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