Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00774-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 714209337

Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00774-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 73 00 1 -23- 33 -000-201 4 -0 0774 -01 ( 1439-16 )

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-

Demandado: L.H.V.G.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-026-2018

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad.

Pretensiones

[…] PRIMERA: Que se DECLARE NULO por ilegal, el acto administrativo correspondiente a la resolución No. PAP 040879 del 28 de febrero de 2011 y UGM 013084 del 11 de octubre de 2011, que en cumplimiento de un fallo de tutela del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué de fecha 12 de mayo de 2008, reliquidó la pensión de vejez del señor L.H.V.G. teniendo en cuenta como factor salarial el 100% de la bonificación por servicios. Sin que ello fuera legal ni procedente, contraviniendo gravemente el orden económico y legal.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene:

A) Que la entidad demandante expida un nuevo acto administrativo en el que se reliquide el monto de la pensión de jubilación a favor del demandado, teniendo en cuenta solamente una doceava (1/12) parte de la bonificación por servicios como factor salarial y sobre la base salarial realmente correspondiente al demandado.

B) Que se ordene al demandado L.H.V.G. a REINTEGRAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP., las sumas de dinero que de manera ilegítima e ilegal, percibió en exceso a su mesada pensional.

C) Que todas las sumas que resulten reconocidas a favor de la demandante UGPP se cancelen en forma retroactiva e indexada.

D) Que se condene en costas a la demandada. […]»

Decisiones relevantes en la audiencia inicial

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo .

En el presente caso a folio 276 y CD a folio 285, el a quo señaló lo siguiente respecto de las excepciones:

«[…] Se propusieron los siguientes medios exceptivos:

1.- Inepta demanda por falta del agotamiento de la audiencia de conciliación: «[…]» Para resolver la excepción planteada es preciso citar lo preceptuado en el artículo 613 del CGP, según el cual, no se hace necesario el agotamiento del requisito de procedibilidad, cuando el sujeto activo de la relación jurídico procesal sea una entidad pública.

«[…]»

2.- Cosa juzgada constitucional «[…]» De acuerdo con lo anterior, y en aras de salvaguardar el derecho al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, habrá de decirse que en el sub examine es procedente el medio de control incoado por el actor, pese a que el acto objeto de censura haya sido expedido en cumplimiento de una orden de tutela, toda vez que la acción constitucional no priva al juez ordinario de conocer de las demandas que se promuevan, a efectos de verificar si los actos administrativos que se expidieron en cumplimientos de ellas transgreden o no el ordenamiento legal […]»

Contra la anterior decisión no se presentaron recursos.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite a folios 280 a 281 y CD a folio 285, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los fundamentos fácticos y el problema jurídico, así:

Fundamentos fácticos

«[…] Hecho primero: Mediante resolución n.º 18512 de 24 de abril de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE- en liquidación, reconoció la pensión de jubilación al accionado en cuantía de $ 1.641.512 efectiva a partir del 08 de abril de 2005 (fls. 72-75).

Hecho segundo: Mediante Resolución n.º 37784 de 16 de agosto de 2007, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, reliquidó la pensión de jubilación del accionado por retiro definitivo del servicio, elevando la cuantía de dicha asignación a la suma de $ 1.569.225,13 y efectiva a partir del 1 de febrero de 2006 (fl 90-93).

Hecho tercero: A través de la Resolución PAP 040879de 28 de febrero de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, ordenó reliquidar nuevamente la pensión de jubilación del accionado, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, teniendo en cuenta el 75% de la asignación más elevada del último año de servicios y las doceavas partes de las primas de antigüedad, servicios, vacaciones, bonificación por servicios, navidad, subsidio de transporte y subsidio de alimentación (fls 14-17).

Hecho cuarto: A través de la resolución n.º UGM 013084de 11 de octubre de 2011, CAJANAL EICE en liquidación, modificó la Resolución PAP 040879 de 28 de febrero de 2009, por cuanto dicha entidad no había dado cabal cumplimiento al fallo de tutela, razón por la cual, ordenó la reliquidación de la mencionada prestación teniendo en cuenta el 100% de la bonificación por servicios (fls 192-193) […]»

Problema jurídico fijado en el litigio.

«[…] se contrae a establecer si el accionado tenía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios otorgada por la entidad accionante en cumplimiento de un fallo de tutela a través de los actos administrativos de los cuales se desprende su anulación, o si, por el contrario, tal como lo argumenta la misma accionante, el aquí demandado no tenía derecho al reconocimiento de la mencionada prestación con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados […]»

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

i). Levantó la medida provisional de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones PAP 040879 de 28 de febrero de 2011 y UGM 013084 de 11 de octubre de 2011, decretada mediante providencia de 10 de junio de 2015; ii) Declaró la nulidad parcial de la Resolución UGM 013084 de 11 de octubre de 2011, por medio de la cual se reliquidó la pensión del demandado, con la inclusión como factor salarial del 100% de la bonificación por servicios prestados; iii). Ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del señor L.H.V.G., con la doceava parte de la bonificación por servicios prestados, devengada en el último año de servicios y vi) Denegó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada, con base en los siguientes argumentos:

Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial de la bonificación por servicios prestados, indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación de los empleados de la Rama Judicial, debe tenerse en cuenta solamente una doceava parte de dicha bonificación prestados en el último año. Por tanto, señaló que el monto de la bonificación por servicios incluida en la reliquidación de la pensión del demandado en la orden de tutela dada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, no se ajusta a los parámetros señalados en la ley ni en la jurisprudencia.

Por lo tanto, declaró la nulidad parcial de la Resolución UGM 013084 de 11 de octubre de 2011, solamente en lo relacionado con el pago del 100% de la bonificación por servicios que se había reconocido al demandado y, ordenó reliquidar la pensión con inclusión de la doceava parte de la prestación referida.

Finalmente, señaló que no es procedente ordenar la devolución de los dineros recibidos por el demandado, toda vez que su mesada la percibió de buena fe, bajo el entendido de que la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados se realizó en cumplimiento de una orden judicial.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por considerar que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión del 100% de la...

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