Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00377-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 714209789

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00377-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00377-00(AC)

Actor: R.G.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor R.G.V., contra el Tribunal Administrativo de Santander y su Secretaría General, por presunta mora en la entrega de copias solicitadas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el nro. 1998-01342-00.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor R.G.V. instauró acción de tutela en contra del Tribunal y su Secretaría, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.

I.2 H.

Señaló que, mediante escrito de 22 de noviembre de 2017, le solicitó al Tribunal que se le expidiera copia de la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 1998-01342-00, con el objeto de allegarla como prueba a la acción de tutela nro. 2017-00230-01, adelantada ante la Corte Suprema de Justicia.

Sostuvo que, en la actualidad la parte demandada no ha dado respuesta a su derecho de petición.

I.3 Pretensiones

El actor solicitó que se le proteja su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al Tribunal y/o Secretaría expedir las copias solicitadas dentro del proceso ordinario radicado bajo el nro. 1998-01342-00.

I.4 Defensa

I.4.1.- La Secretaría solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto ya dio respuesta al derecho de petición elevado por el actor.

Indicó que, la providencia que requería el demandante se encontraba al interior de un expediente que no estaba bajo su custodia, por lo que tan pronto fue allegado fue puesto a disposición del señor G.V..

Aseguró que, el expediente ordinario todavía se encuentra en la oficina 408, del Palacio de Justicia de Bucaramanga, “EDIFICIO J.V.A. PLATA”.

Por último, adjuntó el Oficio de 22 de enero de 2018, a través del cual dio respuesta al requerimiento del actor, así mismo aportó la guía de envío de la Oficina de Servicios Postales 472.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, el señor R.G.V., instauró acción de tutela contra el Tribunal y su Secretaría, por considerar que vulneraron su derecho fundamental de petición, por cuanto no ha recibido respuesta a la solicitud radicada el 22 de noviembre de 2017, en la que pidió copia del fallo proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 1998-01342-00.

Antes de abordar el estudio del caso concreto la Sala estima conveniente realizar algunas precisiones respecto del derecho de petición presentado ante autoridades judiciales y en, especial, la solicitud de copias.

En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente.

Así la Sala lo precisó en sentencia de 17 de julio de 2008 , proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008-00517-00, en la que se indicó lo siguiente:

“[…] En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00304, Actor: J.I.C.M., C.P. doctora M.C.R.L., la Sala sostuvo:

“Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.

Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado:

“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. (Sentencia T-377 de 2000 MP A.M. CABALLERO)

Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo.

En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial.

Así lo ha reiterado la Corte Constitucional:

“Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.”

(Sentencia T-178-00. M.J.G.H.G.)”.

[...]”.

La Corte Constitucional en relación con la solicitud de copias de actuaciones surtidas al interior de un proceso judicial, en sentencia T-192 de 15 de marzo de 2007, precisó que dicho trámite se encuentra contemplado en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil -CPC-, lo que indica que la decisión de expedir copias está regulada por el ordenamiento procesal y por ende no se reduce a cuestiones meramente administrativas, de suerte que sobre tales cuestiones no resulta procedente el amparo del derecho de petición.

Señaló la referida sentencia:

“[…] 4. El derecho de petición de copias dentro de un proceso judicial, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia

Ahora bien, si la petición versa sobre la entrega de copia de documentos, la respuesta no puede ser otra que la entrega de las copias solicitadas, salvo que se trate...

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