Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-01318-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 714209829

Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-01318-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Marzo de 2018

Fecha07 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N CUARTA

Consejer o p onente: MILTON CH A VE S GARCÍ A

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01318-01(17919)

Actor: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de junio de 2009 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En la parte resolutiva dispuso lo siguiente:

“1. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Impuestos sobre las ventas Nº 050642006000053 de junio 21 de 2006 y de la Resolución Recurso de Reconsideración Nº 050662007000021 de mayo 25 de 2007, proferidos por la DIAN, por medio de los cuales se modificó la liquidación privada presentada por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga por el impuesto a las ventas del tercer bimestre de 2003, en cuanto sancionaron por inexactitud en la suma de $1.669.315.000.

2. A título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la sociedad COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA, no está obligada a pagar la sanción por inexactitud liquidada por la ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES en la suma de $1.669.315.000”.

ANTECEDENTES

La actora presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de 2003, en la que liquidó y pagó la suma de $30.794.000.

Previa investigación, la Administración de Impuestos Nacionales de Cali profirió el Requerimiento Especial Nº 050632006000021 del 13 de febrero de 2006, en el que le propuso modificar la declaración privada, en el sentido de reclasificar los ingresos por concepto de servicios de compensación ordinaria para terceros [$6.840.332.000] declarados como excluidos a ingresos gravados e imponer sanción por inexactitud [$1.669.315.000].

El 23 de mayo de 2006, la responsable respondió el acto previo La Administración practicó la Liquidación oficial impuesto sobre las ventas - revisión Nº 050642006000053 del 21 de junio de 2006, en la que mantuvo las glosas propuestas e impuso la sanción por inexactitud anunciada.

Contra el acto anterior, la actora interpuso el recurso de reconsideración, que fue desatado mediante la Resolución Nº 050662007000021 del 25 de mayo de 2007, en el sentido de confirmar la liquidación recurrida

DEMANDA

En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la actora formuló las siguientes pretensiones:

“2.1. Que se declare nula la liquidación oficial de impuestos sobre las ventas Nº 050642006000053 de junio 21 de 2006 que modifica la liquidación privada Nº 36126020022134 expedida por la División de Liquidación por el tercer (3) bimestre de 2003, en la suma de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRINTA Y UN MIL PESOS ($2.743.431.000) mcte, expedida por la División de Liquidación.

“2.2. Que se declare nula la Resolución Recurso de Reconsideración Nº 050662007000021 de mayo 25 de 2007, originaria de la U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Impuestos de Cali, mediante la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración, interpuesto contra la Liquidación Oficial que modifica el de impuestos a las ventas Nº 050642006000053 de junio 21 de 2006, con la cual se confirma la citada liquidación oficial.

“2.3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del Derecho:

“a) Se declare en firme la liquidación privada del impuesto sobre las ventas por el TERCER bimestre de 2003, radicada bajo el número 361260222134 de julio 16 de 2003 se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección de Impuestos Nacionales de Cali, cesar cualquier proceso de cobro de la suma discutida por concepto de impuesto sobre las ventas y sanción contra la sociedad demandante COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA”

Invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 29, 95 numeral 9, 209 y 333 de la Constitución Política.

Artículos 28, 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo.

Artículos 102-3, 103, 742, 743 y 746 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Los ingresos de las cooperativas de trabajo asociado son de carácter laboral y de conformidad con el artículo 21 de la Ley 633 de 2000, están exentos de IVA. La DIAN incurre en error al considerar que la empresa presta servicios y que, por esa razón, los ingresos son gravados con el impuesto sobre las ventas.

La demandante no es una empresa de servicios temporales. Es una cooperativa de trabajo asociado en la que los asociados son al mismo tiempo trabajadores y gestores de la empresa, por lo que no es posible la diferenciación entre empleador y trabajador.

La retribución que reciben los asociados por su labor es una compensación de carácter laboral y no es salario. Además, es contribuyente del régimen tributario especial y liquida el IVA sobre la base gravable especial, esto es, sobre la bonificación por operatividad, pues los trabajadores son los mismos socios y dueños de la empresa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UAE DIAN solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Por su naturaleza, la actora es una cooperativa de trabajo asociado, por lo que el servicio que presta es gravado con el IVA, no es una empresa de servicios temporales.

En la actuación acusada se pudo establecer que la actora, en el periodo en discusión, declaró como excluidos ingresos por servicios de compensación ordinaria para terceros, en contra de lo previsto en los artículos 420, 437 y 482 del Estatuto Tributario, que establecen que tales ingresos son gravados, a la tarifa del 16%, por tratarse de servicios, según los artículos 447 y 468 del mismo ordenamiento.

En cuanto a la sanción por inexactitud advirtió que, en el caso, la controversia no surgió por la diferencia de criterio jurídico o interpretación errada de las normas que sustentan la actuación administrativa y que la normativa tributaria establece claramente los bienes y servicios que son gravados, exentos y excluidos.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal encontró ajustados a derecho los actos demandados en cuanto adicionaron los ingresos gravados y determinaron un mayor valor del impuesto. Sin embargo, declaró la nulidad parcial de los mismos, al levantar la sanción por inexactitud. A título de restablecimiento del derecho, declaró que la demandante no está obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción por inexactitud.

Las razones de la decisión se resumen así:

Por la actividad que la cooperativa demandante desarrolla debe pagar IVA, porque es considerada un servicio, dado que se ejecuta en virtud de un contrato sin relación laboral. Además, conforme al artículo 447 del E.T., la base gravable del tributo es el valor total de la operación, incluido el valor total de las compensaciones pagadas y no solo el margen de utilidad, como lo entendió la actora.

En cuanto a la sanción por inexactitud, el Tribunal consideró que es improcedente, toda vez que la inexactitud que presenta la declaración en cuestión, se debió a una interpretación errada de las normas que rigen el gravamen, al carácter que tienen los ingresos provenientes de los servicios prestados a terceros y el derecho aplicable a ese tipo de personas jurídicas, no presentándose hechos o cifras incompletos o falsos de los que se denote mala fe o intención de defraudar al fisco.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandada apeló el fallo de primera instancia, en cuanto declaró improcedente la sanción por inexactitud. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente:

La inexactitud que presenta la declaración tributaria es sancionable, toda vez que no se deriva de una diferencia de criterio jurídico entre la Administración y la actora, ni de una interpretación errada de las normas que sustentan la actuación demandada, sino del desconocimiento de la normativa aplicable, toda vez que la legislación tributaria tiene claramente establecido los bienes y servicios gravados, exentos y excluidos, no es confusa, oscura o de difícil comprensión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓ N

La actora no alegó de conclusión.

La demandada hizo una exposición del debate de la que concluyó que el servicio prestado por la actora es gravado con el impuesto sobre las ventas. Que es procedente imponer la sanción por inexactitud, toda vez que no existen errores de apreciación o diferencias de criterio relativos a la interpretación del derecho aplicable.

La omisión de ingresos que afectan la base gravable del IVA, es razón suficiente para imponer la sanción por inexactitud.

El Ministerio Público estimó que debe revocarse la sentencia apelada y, en su lugar, mantenerse la sanción por inexactitud, pero modificando su monto, por lo siguiente:

La actora no señaló en la demanda la norma ni los argumentos relativos a las diferencias de criterio con la DIAN.

Es procedente imponer la sanción por inexactitud debido a la claridad de las normas sobre el IVA que aplicó la Administración, sin que se esté ante una interpretación diferente que permita levantar la sanción. Sin embargo, consideró que en aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 y conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, dicha sanción debe reducirse al 100%.

Finalmente, advirtió que el expediente permaneció al despacho desde el 27 de abril de 2011 al 6 de octubre de 2016.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente asunto, la actora demandó la Liquidación oficial impuesto sobre las ventas - revisión Nº 050642006000053 del 21 de junio de 2006 y la Resolución Nº 050662007000021 del 25 de mayo de 2007, actos por los cuales la DIAN modificó la...

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