Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02849-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715411809

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02849-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Abril de 2018

Fecha18 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02849-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra el fallo de marzo 1º de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 27 de octubre de 2017 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, a fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Consideró quebrantados sus derechos con ocasión de las providencias del 14 de mayo de 2014 y 18 de mayo de 2017, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2013-00078 promovido por la señora R.C.D. contra la UGPP, en la que ordenaron la reliquidación de la pensión de la actora con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios y la inclusión de todos los factores salariales recibidos en ese período.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

«Primero: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior:

a.- Dejar sin efectos:

El fallo proferido por el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, en sentencias del 14 de mayo de 2014 y 18 de mayo de 2017 respectivamente, dentro de la acción contenciosa administrativa No. 2013-00078, promovida por la señora R.C.D. contra la UGPP.

(…)

b.- Se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, disponiendo reliquidar la pensión de vejez de la señora R.C.D., aplicando el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL los últimos 10 años de servicios certificados, conforme al inciso 3 de la referida norma y con los efectos y factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

c.- Se DEJE sin efectos la resolución RDP 038669 del 10 de octubre de 2017 con la cual se dio cumplimiento a los fallos controvertidos, dictados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 2013-000078

2. Hechos

Sostuvo la accionante que la señora R.C.D., prestó sus servicios al Estado en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), desde el 29 de abril de 1988 al 12 de enero de 2009 (descontando 108 días de licencia sin sueldo), adquiriendo el estatus jurídico pensional el 13 de agosto de 2008.

Señaló que la extinta CAJANAL EICE, mediante Resolución PAP 047081 del 6 de abril de 2011, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora C.D., de conformidad con el Decreto 1047 de 1978 artículo 1º y 1933 de 1989 artículo 10 y la ley 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1994, liquidando la pensión con el promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicio, en cuantía de $ 942.279,59 efectiva a partir del 01 de octubre de 2008, condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio.

Manifestó que mediante Resolución RDP 016598 del 23 de noviembre de 2012, la UGPP reliquidó la pensión de vejez de la señora C.D. por retiro del servicio oficial, liquidando la prestación con el promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicios, en cuantía de $1.014.596 efectiva a partir del 13 de enero de 2009, pero con efectos fiscales a partir del 9 de mayo de 2009 por prescripción trienal y negó la reliquidación de la prestación con el último año de servicios y factores adicionales.

Expresó que mediante auto ADP 005164 del 15 de abril de 2013, la UGPP comunicó y ordenó el archivo de la solicitud de reliquidación de la prestación de la señora R.C.D..

Indicó que ante la negativa de acceder a la solicitud de reliquidación pensional, la señora C.D. inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, el cual, mediante sentencia de 14 de mayo de 2014 declaró la nulidad del auto ADP 005164 del 15 de abril de 2013 y ordenó reajustar la mesada pensional con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, esto es, del 13 de enero de 2008 al 12 de enero de 2009, con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, la doceava parte (1/12) de la prima de servicios, la doceava parte (1/12) de la prima de vacaciones y la doceava parte (1/12) de la prima de navidad y la prima de riesgos y pagar las diferencias que resulten del valor de dicho reajuste.

Resaltó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante fallo de 18 de mayo de 2017 confirmó en todo la decisión anterior.

3. Sustento de la vulneración

La UGPP consideró vulnerados los derechos fundamentales en razón a que según su entender, dicha sentencia va en contra de los postulados del ordenamiento jurídico por cuanto el ingreso base de liquidación pensional (IBL) se rige en estricto sentido por lo previsto en el artículo 21 e inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme lo indican las sentencias C-258 de 2015 (sic,), T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU 395 de 2017 y el Auto 229 de 10 de mayo de 2017 con los factores salariales determinados en el Decreto 1158 de 1994.

Señaló la naturaleza de la UGPP, la cual es una entidad del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tiene dentro de su objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

4. Trámite de primera instancia

4.1 Cuestión Previa.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 16 de noviembre de 2017, resolvió declarar fundados los impedimentos manifestados por los consejeros S.J.C.B. y J.R.P.R. y en consecuencia separarlos del conocimiento de la presente acción de tutela y a su vez solicitar el sorteo de un conjuez a fin de integrar el cuórum necesario.

De igual manera, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los demandados y a la señora R.C.D. como tercera con interés en las resultas del proceso y así como notificar a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado, en virtud a lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso.

Argumentos de defensa

5.1 Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá

La Juez efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora R.C.D. contra la UGPP, de igual manera, manifestó que la forma natural de controvertir las decisiones judiciales es la interposición de los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico otorga.

Expresó que con pretender que la acción de tutela sea un mecanismo de protección alternativo se corre el riesgo de hacer nugatorias las competencias de las diferentes autoridades judiciales vulnerando los principios de seguridad jurídica y autonomía funcional de los jueces, por lo tanto consideró improcedente la solicitud de amparo.

5.2 R.C.D.

En nombre propio presentó escrito en el cual solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela.

Manifestó que pertenece al régimen de transición de los detectives del DAS, consagrado en el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, y no en la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL que integra la pensión.

Señaló como refuerzo de lo expuesto que mediante fallo de tutela de 17 de agosto de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación se pronunció al respecto, e hizo énfasis en que servidores públicos de alto riesgo, hacen parte del régimen especial de transición, consagrado en el artículo antes mencionado, por tal motivo solicitó se declare improcedente la acción de tutela.

Los demás sujetos vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

6. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 1º de marzo de 2018, declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por cuanto:

« (…) la UGPP aún no ha agotado el medio de defensa extraordinario que resulta idóneo para materializar su pretensión. Así que puede interponer el recurso de revisión, previsto en la norma transcrita, para que el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia revise la pensión que, a su juicio, fue reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales o por violación al debido proceso. Ese recurso debe presentarse dentro de los cinco (5) años...

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