Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00644-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715411813

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00644-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Abril de 2018

Fecha18 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00644-00(AC)

Actor: M.A.A.

Demandado: JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora M.A.A., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 28 de febrero de 2018 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, la señora M.A.A., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Sostuvo que tales derechos le han sido vulnerados con ocasión de las sentencias del 30 de junio de 2015 y 3 de agosto de 2017, a través de las cuales las referidas autoridades judiciales declararon de oficio la excepción de cosa juzgada y negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, expediente con radicación número 76001-33-33-016-2014-00143-01.

En concreto, solicitó a esta Corporación:

“Ruego a Sus (sic) Señorías (sic) que ordenen al Juez Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que emitan sentencias congruentes con las pretensiones planteadas, en cuanto se trata de la impugnación de actos administrativos completamente diferentes a los que se refiere la sentencia del Juez Primero Administrativo del mismo Circuito, y en los que se trata de un factor salarial que no fue tenido en cuenta por la UGPP, otrora CAJANAL, que igualmente negó sin razón legal el cálculo de la pensión gracia teniendo en cuenta el sobresueldo que devengué para el último año de servicio, anterior a la adquisición de estatus pensional.”

Hechos

Relató que en el año 2006, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 003260 de 16 de febrero de 2001, 31181 de 5 de noviembre de 2002, 05963 de 18 de marzo de 2003 y 7541 de 9 de septiembre de 2004, actos administrativos a través de los cuales la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, le reconoció la pensión gracia, la reliquidó y le negó otra solicitud de reliquidación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó incluir todos los factores salariales percibidos durante el año anterior al cumplimiento del estatus de pensionada.

Mencionó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en sentencia de 15 de julio de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (expediente 76001-23-31-000-2006-00994-00).

Afirmó que en cumplimiento de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, expidió la Resolución 057351 de 17 de octubre de 2012, en el sentido de reliquidar la pensión gracia y elevarla a la cuantía de $1.425.398 efectiva a partir del 25 de marzo de 2000.

No obstante lo anterior, señaló que el 4 de enero de 2013, nuevamente solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, petición que fue negada por la entidad a través de las Resoluciones 011693 de 11 de marzo y 021249 de 9 de mayo de 2013.

Sostuvo que el 14 de marzo de 2014, instauró una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener la nulidad de los referidos actos administrativos.

Informó que dicho proceso fue tramitado por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali (expediente 76001-33-33-016-2014-00143-00), despacho que el 30 de junio de 2015 profirió sentencia de primera instancia en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto del fallo 105 de 15 de julio de 2011 dictado por el Juzgado Primero Administrativo de ese Circuito de Cali dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-31-000-2006-00994-00, promovido por la accionante en contra la CAJANAL EIC; y, en consecuencia, negó las pretensiones.

Narró que esa providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia de 3 de agosto de 2017.

Indicó que la anterior decisión fue notificada al correo electrónico marioorlando324@hotmail.com a través de mensaje de datos enviado el 11 de agosto de 2017.

Sustento de la vulneración

Consideró que las autoridades judiciales demandadas incurren en los defectos material o sustantivo y procedimental, que vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia porque las decisiones cuestionadas son incongruentes, pues en ellas no se estudió la pretensión de reliquidación de la pensión gracia ni se emitió algún pronunciamiento sobre ese particular, sino que se limitaron a declarar de oficio la excepción de cosa juzgada.

Agregó también que la figura de la cosa juzgada fue interpretada de manera errada con la observación fallida de la similitud de dos situaciones completamente diferentes, como son la que se definió en la sentencia del Juez Primero Administrativo de Cali y la pretensión de nulidad de actos administrativos completamente distintas (sic) a los anulados en ese caso que, además tenían un objeto también disímil.

Trámite de la acción de tutela

Esta Corporación por auto de 12 de marzo de 2018, admitió la solicitud de tutela, ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juez Dieciséis Administrativo de Oral del Circuito de Cali, en calidad de demandados, y les otorgó el término de tres (3) días para contestar la demanda.

Igualmente, se vinculó al gobernador de Cundinamarca, al director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, como tercero interesado, para que dentro del término de tres (3) días contestara la demanda, notificación que se surtió frente al vinculado.

Argumentos de defensa

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, respondió que tal como lo indicaron las autoridades judiciales demandadas operó el fenómeno jurídico de la existencia de cosa juzgada, comoquiera que ya se tuvieron en cuenta los factores salariales para la liquidación de la prestación que reclama la parte demandante, tanto en sede administrativa como en sede judicial.

Indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la pensión gracia solo se reconoce a los docentes del orden nacionalizado, departamental y municipal, y no como erróneamente lo interpreta la parte demandante.

Resaltó que en los trámites administrativo y judicial se respetó el debido proceso y el derecho de defensa de la interesada, pues en cada uno de ellos se resolvieron todas y cada una de las peticiones formuladas.

Consideró que la acción de tutela es improcedente porque no se presenta ninguno de los requisitos generales ni específicos para su procedencia contra providencias judiciales.

Agregó que no existe un defecto sustantivo toda vez que las autoridades accionadas no desconocieron las normas de rango legal o infra legal aplicables al caso concreto, esto es, las relacionadas con la reliquidación de la pensión gracia, ni tampoco las aplicaron indebidamente ni les dieron una interpretación errada, por el contrario, a su juicio, las decisiones cuestionadas se fundaron en preceptos legales relacionados con el tema y en la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa.

Concluyó que la parte demandante no demostró en ninguno de los apartes del escrito de la tutela ni en las pruebas aportadas la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permite establecer que la acción es procedente.

Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali

No expuso argumentos de defensa, sin embargo mediante oficio 293/2014-00143 de 16 de marzo de 2018, remitió en calidad de préstamo el expediente...

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